82 a) es improcedente cualquier reclamo indemnizatorio derivado de la falta de titulación o del otorgamiento de la concesión forestal a la empresa SOLCARSA, en virtud de que: i) la concesión a SOLCARSA no produjo ningún daño a la Comunidad. En su exposición de hechos la Comisión reconoce que no está claro si se produjo el daño forestal en las áreas reclamadas por aquélla. No se inició la ejecución de actividad forestal derivada de la concesión otorgada a SOLCARSA, debido a que el Estado no aprobó el Plan de Manejo Forestal para la explotación maderera. Sin embargo, la empresa efectivamente causó daños forestales en la zona del Cerro Wakambay, por cortes ilegales de madera realizados fuera del área de concesión forestal que le fuera otorgada. La actuación ilegal de SOLCARSA, originada al margen de la concesión, es una acción de particulares ajena a toda permisividad gubernamental, que fue sancionada por las autoridades estatales; ii) en su afán de determinar responsabilidades pecuniarias en contra del Estado, la Comisión concluye que en todo caso estos daños se causaron a terceras personas, las cuales no constituyen parte en este caso ni han formulado reclamos contra el Estado, por lo que desconoce el carácter subsidiario de la jurisdicción internacional; iii) el reclamo de la Comunidad es desproporcionado e irracional, y se refiere a una superficie que no ha poseído ancestralmente; iv) y la Comunidad no ha sido desplazada de las tierras que reclama; v) no ha sido alterado el sistema de vida, creencias, costumbres y patrones de producción de la Comunidad; b) es improcedente cualquier reclamo indemnizatorio derivado de la actuación de los tribunales de justicia, debido a que la Comunidad: i) no solicitó judicialmente la titulación de sus supuestas tierras ancestrales; ii) no agotó los recursos de la jurisdicción interna; iii) no observó procesales; y una conducta diligente en sus actuaciones iv) obtuvo la nulidad de la concesión forestal, “el único remedio judicial solicitado”; c) la alegada demora judicial que se imputa a los tribunales nacionales no se tradujo en ningún tipo de daño moral o patrimonial en perjuicio de la Comunidad, en virtud de que: i) no fue desplazada ni sufrió invasión de las áreas ocupadas; ii) se ha mantenido dentro del área que reclama como ancestral, “cazando, pescando, cultivando y visitando sus sitios sagrados”;

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