3. Si la petición no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar al peticionario o a su representante que los complete conforme al artículo 26.2 del presente Reglamento” 56. 58. De ello se infiere, entonces, que la información requerida para que se pudiera dar “trámite” o “considerar” a la pertinente petición debe referirse sea a las gestiones realizadas para agotar los recursos de la jurisdicción interna sea a la imposibilidad de agotarlos. Es decir, la petición debe dar cuenta de lo hecho para que los recursos en cuestión se agotaran o que era imposible agotarlos y que si en ella nada se expresa sobre el particular, la Comisión debe exigir al peticionario que lo haga bajo el apercibimiento reglamentario de no considerarla. 59. En el sentido indicado, la Comisión, actuando a través de su Secretaría Ejecutiva, debe realizar un primer control de convencionalidad de la petición, vale decir, contrastarla con lo dispuesto por la Convención y por el citado Reglamento, en otras palabras, debe determinar si ella cumple con los requisitos correspondientes al momento de ser “presentada” y si constata que no cumple, debe exigir se haga. De otra manera no se entiende la lógica y necesidad del “estudio y tramitación inicial” de la petición ni tampoco la razón por la que se deba requerir al peticionario que la complete indicando las gestiones emprendidas para agotar los recursos internos o la imposibilidad de cumplirlos. 60. Es, pues, el propio Reglamento de la Comisión el que dispone que son las peticiones dirigidas a la Comisión las deben incluir la información concerniente a las gestiones efectuadas, obviamente antes de su presentación, para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo, de lo cual se debe dejar debida constancia. Esta exigencia reglamentaria, que da cuenta de la interpretación que la propia Comisión hace de las correspondientes normas convencionales, es de la máxima relevancia y es su cumplimiento la que permite posteriormente establecer la litis sobre el particular. B. El traslado de la petición al Estado involucrado 61. También en lo que respecta al traslado de la petición al Estado concernido, el Reglamento de la Comisión confirma la interpretación aludida, esto es, que el agotamiento de los recursos internos es un requisito que debe cumplirse previamente a la presentación de la petición ante la Comisión y que de ello debe darse debida cuenta en la petición que se presenta ante la Comisión. 62. En efecto, el artículo 30.1.y 2., del Reglamento mencionado, establece: “Procedimiento de admisibilidad 1. La Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28 del presente Reglamento. 2. A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición al Estado en cuestión. ... La solicitud de información al Estado no prejuzgará sobre la decisión de admisibilidad que adopte la Comisión” 57. 56 Arts. 30 y 31.1.a) y b). 57 Art. 31.1.c). 17

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