63. Téngase presente, a este respecto, que lo que el traslado al Estado concernido decretado por la Comisión debe ser de la petición misma y ello siempre y cuando ella cumpla con, entre otros, el requisito relativo a la información acerca de las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo. Es decir, dicho traslado de la petición debe proceder en el supuesto de que ella cumple con el tan mencionado requisito. 64. La referida norma no establece, por ende, que dicho requisito debe o puede cumplirse en un momento posterior al de la presentación de la petición. Igualmente debe ponerse atención en cuanto a que el citado traslado debe ser de la petición tal como fue “presentada” y que, por tanto, debe incluir la referencia al citado requisito. De otra manera, el Estado no tendría forma de eventualmente oponer la respectiva excepción. C. Respuesta del Estado y observaciones de las partes 65. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30.3., primera frase, y 5 del Reglamento en comento, “3. El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de transmisión. ... 5. Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones adicionales, ya sea por escrito o en una audiencia, conforme a lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento” 58. 66. Obviamente, la respuesta del Estado al traslado concedido y las observaciones adicionales de las partes en respuesta a la invitación que se les formula, deben referirse a la petición pertinente, la que, se repite, debe cumplir con todos los requisitos establecidos, entre ellos, el informar sobre las gestiones realizadas para agotar, antes de su presentación, los recursos de jurisdicción interna. Se debe recalcar, a estos efectos, que la norma en comento se refiere expresamente a que “antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición”, invitará “a las partes a presentar observaciones adicionales”, las que lógicamente no pueden referirse sino a lo expuesto den la petición “presentada”. 67. que: Es por ese motivo que el artículo 31.3 del Reglamento de la Comisión estipula “Cuando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente” 59. 68. Pero, cabe hacer presente que lógicamente también en el evento, no expresamente considerado en el Reglamento de la Comisión, de que el peticionario indique, en su petición, que ha agotado previamente los recursos internos, es decir, que 58 Art. 31.5. y 6. 59 Art. 34.3. 18

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