ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 46.1.a) de la Convención, el Estado puede interponer la excepción u objeción de que ello no ha acontecido. 69. Es indiscutible, en consecuencia, que la citada respuesta estatal lógica y necesariamente lo debe ser respecto de la petición “presentada” ante la Comisión y que es respecto a lo acontecido en ese instante y no después, cuando se traba la litis o el contradictorio en lo atingente al previo agotamiento de los recursos internos. 70. Así, entonces, resulta evidente que el cumplimiento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos o la imposibilidad de cumplirlo, debe señalarse en la petición, puesto que de otra manera, el Estado no podría dar respuesta sobre el particular. En otras palabras, únicamente si en la petición se indica que se ha dado cumplimiento a la regla en comento o que es imposible hacerlo, el Estado puede estar en condiciones de alegar su incumplimiento y en demostrar la disponibilidad, adecuación, idoneidad y efectividad de los recursos internos no agotados, todo lo cual importa, se reitera una vez más, que tal requisito debe haberse cumplido previamente o alegarse la imposibilidad de su cumplimiento, antes de formular la petición de cuyas partes pertinentes se da traslado al Estado precisamente para que les dé respuesta. 71. En cambio, si en la petición no se hace alusión alguna al requisito en cuestión, al Estado únicamente le corresponde señalar tal circunstancia, esto es, que la petición no cumple con aquél. Imponerle al Estado, en tal situación, la obligación de demostrar, de todas maneras, la existencia de los recursos adecuados, idóneos y efectivos no agotados, significa sustituir al peticionario por el Estado en tanto titular de las obligaciones de agotar previamente los recursos internos prevista en la Convención y en el Reglamento de la Comisión y de proporcionar la “información (sobre) las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo” e imponerle una carga por una obligación ajena. 72. Cabe repetir, adicionalmente, que, por lo mismo, es al momento en que se presenta la petición en que los recursos internos deben haberse agotados o bien haberse indicado la imposibilidad de que lo sean, puesto que, sostener que esos recursos podrían agotarse después de “presentada” aquella y, consecuentemente, de su notificación al Estado, afectaría el indispensable equilibrio procesal y dejaría a aquél en la indefensión, ya que no podría interponer en tiempo y forma la pertinente excepción preliminar. 73. Es en ese marco que debería entenderse lo sostenido por la Corte en cuanto a “que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión” 60, ya que éste, como se ha expuesto, cubre desde el momento en que se recibe la petición y se le da trámite inicial por parte de la Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, hasta el momento en que aquella se pronuncia sobre su admisibilidad, pero, empero, ello no implica, que deba ser en este último momento en el que se deba haber cumplido dicho requisito, sin importar si lo fue o no antes. D. Decisión sobre la admisibilidad 74. Efectivamente, el artículo 31.1 del mismo texto reglamentario, titulado “Agotamiento de los recursos internos”, establece que: 60 Párr.16. 19

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