“Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se
han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los
principios del derecho internacional generalmente reconocidos. 61”
75.
Nótese que esta norma indica que, para poder decidir sobre la admisibilidad del
asunto, la Comisión debe “verificar”, es decir, comprobar o examinar 62, si se han
interpuestos y agotados los recursos de jurisdicción interna, lo que, ciertamente, debe
haber acontecido al menos, antes de adoptarse la decisión correspondiente. La señalada
norma reglamentaria no dispone que tal verificación deba realizarse respecto a recursos
interpuestos y agotados después de la presentación de la petición.
76.
Por otra parte, el artículo 32.1 de dicho Reglamento, denominado “Plazo para la
presentación de peticiones”, es coincidente con la interpretación expuesta al indicar que
“La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses
contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la
decisión que agota los recursos internos” 63.
77.
Vale decir, tal disposición establece las peticiones que serán objeto de
consideración por parte de la Comisión respecto de su admisibilidad y al efecto reitera
lo prescrito en el artículo 46.1.b de la Convención, esto es, que el plazo indicado para
presentar aquellas se debe contar desde el momento de la notificación de la resolución
definitiva de las autoridades o los tribunales nacionales sobre los recursos que se han
interpuestos ante ellos y que son, por ende, los que podrían haber generado la
responsabilidad internacional del Estado, lo que obviamente implicaba que, al momento
de ser aquella “presentadas”, éstos deben haber sido agotados.
78.
Pues bien, de acuerdo al artículo 37 del Reglamento en comento, titulado
“Decisión sobre admisibilidad”
“1. Una vez consideradas las posiciones de las partes, la Comisión se pronunciará
sobre la admisibilidad del asunto. Los informes de admisibilidad e inadmisibilidad
serán públicos y la Comisión los incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General
de la OEA.
2. Con ocasión de la adopción del informe de admisibilidad, la petición será
registrada como caso y se iniciará el procedimiento sobre el fondo. La adopción del
informe de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto.
3. En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información a las
partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, la
Comisión podrá abrir el caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el
debate y decisión sobre el fondo. La apertura del caso se efectuará mediante una
comunicación escrita a ambas partes. 64”
79.
Sobre este particular, es procedente señalar que la norma recién aludidas no
dispone que los recursos de la jurisdicción interna necesariamente se deban haber
61
Art.32.a).
62
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, edición 2018.
63
Art.32.1.y 35.
64
Art.37.1, 2 y 3, 38.
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