3
1.
Que el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) es Estado Parte
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 28 de julio de
1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de
1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte (en adelante
“el Reglamento”)1,
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a
las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
[…]
3.
En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte,
las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente
acreditados, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas
provisionales en relación con los referidos casos.
[…]
6.
Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente
podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al
informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus
representantes.
4.
Que de estas disposiciones se desprende que la Corte puede actuar de oficio
en casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las
personas2.
5.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
6.
Que, en particular, como ya ha afirmado esta Corte, “es responsabilidad del
Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén
sujetas a su jurisdicción y este deber se torna aún más evidente en relación con
1
La presente Resolución se dicta según los términos del Reglamento aprobado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de
24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1º de junio de 2001, y según la Reforma parcial
aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 25 de noviembre
de 2003, el cual entró en vigor el 1º de enero de 2004.
2
Cfr., inter alia, Caso Helen Mack Chang y otros, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2003, considerando cuarto; Caso Paniagua
Morales y otros, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
29 de enero de 2001, considerando cuarto; y Caso Loayza Tamayo, Medidas Provisionales. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2000, considerando
cuarto.
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