A. Derechos a la libertad personal, garantías judiciales y protección judicial (artículos 7195,
8.2196 y 25.1197 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1198 y 2199 del
mismo instrumento)
1. Sobre la detención de las presuntas víctimas
1.1 Derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente y a ser informado de los motivos
de la detención
46. El derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente está reconocido en el artículo 7.2 de la Convención
Americana. Nadie puede verse privado de la libertad personal “sino por causas, casos o circunstancias
expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero además con estricta sujeción a los procedimientos
objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)”200. Los Estados pueden y deben regular en su
legislación las razones, circunstancias y procedimientos que deben regir para justificar una privación de
libertad. El artículo 7.2 no sólo exige la existencia de dicha regulación, sino que ésta, además, debe ser clara y
detallada y de conformidad con la previsibilidad que subyace al principio de seguridad jurídica. Ello no significa
que se pretenda limitar la actividad policial orientada a la protección de la seguridad ciudadana201. El análisis
para determinar el cumplimiento de la garantía de legalidad, se centra en el momento en el que los agentes
policiales retienen a una persona y es independiente de la posibilidad que, tras la detención, en la práctica de una
requisa, o bien a lo largo del proceso penal, se constate efectivamente la comisión de algún delito.
47. En relación con el derecho establecido en el artículo 7.4 de la Convención, la Corte ha indicado que la
información de los “motivos y razones” de la detención debe otorgarse “cuando ésta se produce” y que este
derecho implica, tanto la obligación de otorgar información en forma oral o escrita sobre las razones de la
detención, como la notificación, por escrito, de los cargos202. El agente que lleva a cabo la detención debe
informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas de la detención203.
Artículo 7. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales; 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo
por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas; 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios; 4. Toda persona detenida o retenida debe ser
informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella; 5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá
estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio; 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir
ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad
si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,
dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona […].
196 Artículo 8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. […].
197 Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
198 Artículo 1.1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
199 Artículo 2. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
200 Corte IDH. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr.
47. Ver también, Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 140; Caso Durand Ugarte Vs.
Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 85; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto
de 2000. Serie C No. 69 (Sentencia Cantoral Benavides), párr. 69.
201 CIDH. Demanda ante la Corte IDH. Walter David Bulacio. Argentina. 24 de enero de 2001, párr. 62.
202 Corte IDH, Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012.
Serie C, No. 251, párr. 132.
203 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 105.
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