supuestamente respecto del delito de cohecho. En el primer momento de la detención, la Comisión no cuenta
con información que acredite que existía flagrancia o urgencia, ni que se informaron las razones de la misma,
máxime que el señor Reyes Alpizar manifestó que fue detenido de forma violenta, lo que consta también de las
numerosas lesiones referidas en el informe médico emitido el día de su detención.
51. En relación con las diversas versiones sobre cómo ocurrió la detención, en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo
Iñíguez Vs. Ecuador, conocido y decidido por la Corte Interamericana, ésta consideró lo siguiente:
En el presente caso la víctima no tiene ningún mecanismo a su alcance que le posibilite probar este hecho. Su
alegación es de carácter negativo, señala la inexistencia de un hecho. El Estado, por su lado, sostiene que la
información de las razones de la detención sí se produjo. Esta es una alegación de carácter positivo y, por ello,
susceptible de prueba. Además, si se toma en cuenta que la Corte ha establecido en otras oportunidades que “en
los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la
imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación
del Estado”, se llega a la conclusión de que la carga probatoria en este punto corresponde al Estado 208.
52. En el presente caso el Estado no presentó prueba que acreditara que al momento de la detención del señor
Reyes Alpizar, se le mostrara una orden sobre los hechos por los que presuntamente se le investigaba, o bien,
que se le informara sobre las razones de la misma de acuerdo a los estándares mencionados. Como se ha
indicado, las autoridades sustentaron la detención en un hecho posterior, que es el presunto cohecho. Con base
en la información que dispone la Comisión, se advierte que ambas presuntas víctimas solo conocieron
formalmente las razones de su detención y los cargos cuando fueron puestos a disposición de un juez, es decir,
45 días después de haber sido privado de libertad en el caso de Daniel García y 34 días en el caso de Reyes
Alpizar. En vista de todo lo anterior, la Comisión estima que el Estado mexicano violó los artículos 7.1, 7.2 y 7.4
en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
1.2 Derecho a ser llevado sin demora ante un juez
53. El artículo 7.5 de la Convención Americana dispone que toda persona detenida debe ser llevada, sin
demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales209. La garantía
de una pronta y efectiva supervisión judicial tiene como objetivo proteger el bienestar de las personas
detenidas en momentos en que están totalmente bajo control del Estado y resultan vulnerables a los abusos de
autoridad210. El hecho de que un juez tenga conocimiento de la causa o le sea remitido un informe policial, no
satisface esa garantía. El detenido debe comparecer personalmente ante el juez211.
54. En el presente caso, la detención de Daniel García ocurrió el 25 de febrero de 2002 y la de Reyes Alpizar el
25 de octubre. El mismo día del arresto de Daniel García, el Juez Quinto Penal decretó su arraigo. En el caso de
Reyes Alpizar, el arraigo fue decretado el 28 de octubre. Las presuntas víctimas comparecieron ante un juez
solo el 11 de abril y 28 de noviembre de 2002, respectivamente; es decir, 45 y 34 días más tarde. El Estado no
presentó justificación sobre las razones por las que no se habría llevado, sin demora, a los detenidos ante el
juez. El decreto del arraigo no es equiparable al control judicial exigido por el artículo 7.5, pues de este no se
desprende que las presuntas víctimas hayan comparecido ante una autoridad judicial en los términos
requeridos. Lo anterior, con un serio impacto en la situación de las presuntas víctimas, en razón de las
alegaciones de tortura que indican haber sufrido, lo que será posteriormente analizado en el presente informe.
En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado vulneró el derecho establecido en el artículo 7.5 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
2. Sobre el arraigo y detención preventiva de las presuntas víctimas
Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 73.
209 CIDH. Informe No. 40/14. Caso 11.438. Fondo. Herrera Espinoza y otros. Ecuador. 17 de julio de 2014, párr. 138.
210 CIDH. Informe No. 8/14. Caso 12.617. Fondo. Luis Pollo Rivera. Perú. 2 de abril de 2014, párr. 197.
211 Corte IDH. Sentencia Tibi, párr. 118.
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