anticipada223. Este derecho exige que el Estado fundamente y acredite la existencia de los requisitos válidos de
procedencia de la prisión preventiva224. Se viola el principio de presunción de inocencia cuando la prisión
preventiva se impone arbitrariamente o su aplicación está determinada esencialmente, por ejemplo, por el tipo
de delito, expectativa de la pena o la mera existencia de indicios225.
59. Finalmente, conforme a los artículos 25 y 7.6 de la Convención toda persona privada de libertad tiene
derecho a recurrir ante un juez la legalidad de su detención. Tales recursos “no solo deben existir formalmente
en la legislación sino que deben ser efectivos”226. El análisis “no puede reducirse a una mera formalidad, sino
que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de
acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana”227.
60. La Comisión observa que los estándares señalados en este apartado han sido desarrollados con la finalidad
de establecer los límites a las privaciones de libertad sin condena. Independientemente del nombre que se le
otorgue a una privación de libertad en el ámbito interno, o de las diversas figuras jurídicas que puedan existir,
lo determinante para la aplicabilidad de los citados estándares es la privación de libertad sin condena. Por esta
razón, la CIDH analizará la figura del arraigo y su aplicación al caso, a la luz de los estándares sobre detención
preventiva y otros que resulten pertinentes en esta sección. Asimismo, analizará la prisión preventiva a la que
estuvieron sometidas las presuntas víctimas tras la culminación de su arraigo.
2.1.1.
En cuanto al arraigo
61. A la época en la que ocurrieron los hechos, el arraigo se encontraba previsto por la legislación del Estado
de México, y otorgaba al Ministerio Público, en el ámbito de una averiguación, la facultad de retener por un
máximo de hasta 60 días a individuos para la debida integración de la misma antes de inculparlos formalmente
de cualquier delito228. Antes de que la figura del arraigo fuera reconocida, la Constitución Federal solo permitía
la retención por el plazo máximo de 48 horas229.
62. La figura del arraigo ha sido objeto de críticas por organismos internacionales incluidos el Grupo de
Trabajo sobre la Detención Arbitraria230 y el Comité contra la Tortura de la ONU231. La Suprema Corte de Justicia
CIDH. Informe No. 2/97. Caso 11.205. Fondo. Jorge Luis Bronstein y otros, Argentina. 11 de marzo de 1997, párr. 12; Tercer informe
sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA/Ser./L/VII.110. Doc. 52, adoptado el 9 de marzo de 2001. Cap. IV, párr. 34.
Ver también: Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69; Caso Acosta Calderón
Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111; Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie
C No. 114, párr. 180; Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr.
229; y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77.
224 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de
2009. Serie C No. 207, párr. 144.
225 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 137.
226 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de
2014. Serie C No. 289 (Sentencia Espinoza Gonzáles), párr. 135. Ver también: Sentencia Acosta Calderón, párr. 97; Caso Vélez Loor Vs.
Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 129.
227 Corte IDH. Sentencia López Álvarez, párr. 96.
228 El Código de Procedimientos Penales del Estado de México de 3 de septiembre de 1999 proveía en su artículo 154, lo siguiente: “Artículo
154. Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado o la prohibición de
abandonar una demarcación geográfica sin autorización de la autoridad judicial, tomando en cuenta las características del hecho imputado
y las circunstancias personales de aquél recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición para que éste resuelva de
inmediato sobre la procedencia del arraigo o prohibición, con vigilancia de la autoridad que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares.
El arraigo o prohibición se notificarán inmediatamente al indiciado y se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable para la
debida integración de la averiguación de que se trate, pero no excederá de treinta días, prorrogables por otros treinta días, a solicitud del
Ministerio Público. El juez resolverá, escuchando al Ministerio Público y al afectado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo o
prohibición”.
229 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917 proveía en su Artículo 16, inciso séptimo, que: “[…]
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad
o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia
organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal”.
230 Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria acerca de su visita a México, 27 de octubre a 10 de noviembre de 2002.
E/CN.4/2003/8/Add.3, 17 de diciembre de 2002, párrs. 45-50.
231 Comité contra la Tortura. Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención,
CAT/C/MEX/CO/4, 6 de febrero de 2007, párrs. 15-16; Comité contra la Tortura. Observaciones finales de los informes periódicos quinto
y sexto combinados de México, 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012), párr. 11.
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