17 25 del General se han adelantado varias diligencias y que el proceso de encuentra radicado en el despacho del Juez Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogotá. Asimismo, señala que respecto los otros dos encausados se han adelantado varias diligencias y que se les impuso se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio en persona protegida -Marino López Mena-, desplazamiento forzado y concierto para delinquir. El Estado indica que en dicho radicado se investiga también a William Manuel Soto, Fredy Rendón Herrera y Marino Mosquera Fernández, por su presunta responsabilidad en los mismos tipos penales. 86. En cuanto al proceso que se adelanta en el marco de la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz el Estado señala que al menos siete desmovilizados de las autodefensas ilegales (Fredy Rendón Herrera, Diego Luis Hinestroza Moreno, Luis Muentes Mendoza, William Manuel Soto Salcedo, Franklin Hernando Segura, Rubén Darío Rendón Blanquicet y Alberto García Sevilla) han manifestado haber participado en los hechos del presente caso. Indica que cinco de ellos se encuentran imputados con medida de aseguramiento. Señala que dado que los hechos fueron referidos en versiones libres, son objeto de verificación de veracidad. El Estado alega que, tanto la UDH-FGN, como la Unidad de Justicia y Paz de la FGN (en adelante “UJP-FGN”), han adelantado ingentes esfuerzos con el fin de identificar e individualizar a los responsables de los presuntos hechos materia del presente caso. 87. El Estado alega que en estas diligencias se garantiza la participación de las presuntas víctimas y de sus familiares. Indica que los peticionarios no han informado si han participado o no de los procesos penales de la Ley de Justicia y Paz y los invita a participar, a fin de que hagan uso de los mecanismos del Estado en procura de justicia y reparación. 88. Respecto al alegato sobre retardo injustificado de los procesos judiciales, el Estado responde que la conducta de las autoridades ha sido diligente y constante frente a la investigación de hechos sumamente complejos, por lo que las investigaciones no adolecen de retardo injustificado y han sido adelantadas con el respeto de las garantías del debido proceso. 89. En cuanto a la obligación del Estado de proporcionar recursos judiciales reparativos, éste sostiene que para que exista el deber de reparación se debe probar su responsabilidad. Indica que a pesar de que dicha responsabilidad no existe, y en consecuencia no habría mérito para la reparación, el Estado presenta los mecanismos judiciales ante los cuales podrían haber acudido las presuntas víctimas, con el fin de reclamar reparaciones. 90. El Estado alega que el derecho a la reparación debe ser accionado por los presuntos afectados por las violaciones, y por lo tanto carece del carácter de absoluto. Alega que existen tres aristas que se entrecruzan respecto de dicho derecho: (i) la renunciabilidad, (ii) la voluntariedad, y (iii) la necesidad de un procedimiento de verificación. Respecto a la primera el Estado sostiene que si es posible renunciar a las reparaciones económicas en instancias internacionales, es razonable concluir que esta renuncia puede darse también en el ámbito interno. Alega que la ausencia de reclamación de reparación por parte de los peticionarios a través de la interposición de recursos internos, aparte de configurar la falta de previo agotamiento de los recursos internos, perfecciona una renuncia tácita de dicha aspiración tanto en instancias locales, como ante los órganos del sistema interamericano. 91. Respecto a la segunda, alega que cuando por causas ajenas a la voluntad del Estado las reparaciones monetarias no son reclamadas por las víctimas o beneficiarios -en un plazo determinado por la Corte- ésta ha establecido que dichas reparaciones deben ser reintegradas al erario 25 El Estado indica que el 24 de febrero de 2009, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la Resolución de Acusación, confirmando la mencionada providencia; el 13 de marzo de 2009. El 17 de marzo de 2009 se solicitó por parte del Fiscal de conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cambio de radicación del proceso penal, para que este sea adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá (Reparto), y no en el Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó), con el fin de garantizar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia. El 24 de marzo de 2009 se envió la actuación a los Jueces para continuar con el procedimiento. La Sala de Casación Penal de la CSJ ordenó mediante auto el cambio de radicación del proceso, al Distrito Judicial de Bogotá. Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de 27 de agosto de 2009, párr. 184.

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