20 31 trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes . Asimismo, ha establecido que los tribunales internacionales de derechos humanos disponen de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas 32 de la lógica y con base en la experiencia . 103. Como práctica general la Comisión hace uso, en los casos ante ella y en la medida de lo pertinente, de la información que recaba en sus visitas a los Estados, las audiencias públicas temáticas, los informes anuales, de país y temáticos, entre otras herramientas producto de su función de monitoreo de la situación de derechos humanos de acuerdo a su mandato establecido en los diferentes 33 instrumentos interamericanos . Asimismo, hace uso de hechos de público y notorio conocimiento así 34 como de informes emitidos por organizaciones especializadas en la materia de análisis . Por lo tanto, y en base a esta práctica constante, la Comisión apreciará el contexto y los antecedentes de los hechos en el análisis del presente caso. 104. Por otro lado, el Estado alega que la declaración del testigo Bernardo Vivas Mosquera aportada por los peticionarios como prueba de la participación activa de la Fuerza Pública en la muerte de Marino López, no existe en el expediente del presente caso y que no fue trasladada para su contradicción. Al respecto, corresponde aclarar que el 6 de marzo de 2009 la CIDH comunicó al Estado que en su vista de 2001 recibió diversa información sobre la situación de los derechos humanos en Colombia en el contexto de su función de monitoreo, y que no tomó testimonios en el marco de casos individuales y no preparó transcripciones; por lo que la información relevante al reclamo era la aportada por los peticionarios en el marco del caso individual. Consta en el expediente del caso que la prueba a la que hace referencia el Estado como no existente en el expediente ante la Comisión, fue trasladada al Estado en el marco de la tramitación del caso, mediante comunicación de 7 de julio de 2009. Por lo tanto, en vista de que el Estado tuvo la oportunidad de controvertir dicha prueba la Comisión la considerará en su análisis. B. Determinaciones de hecho 1. La situación de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica 105. El Consejo Comunitario de la cuenca del río Cacarica se encuentra conformado por 23 comunidades ubicadas en el Urabá Chocoano, en la jurisdicción del municipio de Riosucio, departamento del Chocó, entre las márgenes izquierda del río Atrato y derecha del río Cacarica. La cuenca del río Cacarica limita por el oeste con el departamento de Antioquia. El río Cacarica es uno de los afluentes del río Atrato y nace en la serranía del Darién, frontera con Panamá. Las comunidades que la conforman son: Puente América, Bijao-Cacarica, Quebrada del Medio, Bogotá, Barranquilla, El LimónPeranchito, Santa Lucía, Las Pajas, Quebrada Bonita, La Virginia, Villa Hermosa- la Raya, San Higinio, 31 Cfr. Corte I.D.H Caso Maritza Urrutia, Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 48; Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 28; Caso Myrna Mack Chang, Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 120; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 42; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 41. 32 Cfr. Caso Maritza Urrutia, Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 48; Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 42; Caso Myrna Mack Chang, Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 120; y Caso Bulacio, Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 42; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 41. 33 Por ejemplo ver CIDH Informe No. 62/08, Manuel Cepeda Vargas, 25 de julio de 2008, nota al pie de pág. 102, 107, 108; Informe No. 22/08, Masacre de las Dos Erres, 14 de marzo de 2008, notas al pie de pág. 50, 72, 78; Informe No. 46/10, Caso de la Comunidad de Río Negro del Pueblo Indígena Maya y sus miembros (Masacre de Río Negro), 14 de julio de 2010, notas al pie de pág. 2, 12, 14, 22, 26, 37, 51 e Informe No. 62/06, Caso Yvon Neptune, 20 de julio de 2006, párrs. 62 y 63. 34 Por ejemplo CIDH, Informe No. 22/08, Masacre de las Dos Erres, 14 de marzo de 2008, notas al pie de pág. 381, 382, 406, 412; Informe No. 46/10, Caso de la Comunidad de Río Negro del Pueblo Indígena Maya y sus miembros (Masacre de Río Negro), 14 de julio de 2010, notas al pie de pág. 272, 367 e Informe No. 62/06, Caso Yvon Neptune, 20 de julio de 2006, párrs. 88; entre otros.

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