57 234. Este derecho reviste una importancia fundamental dentro del sistema de garantías de la Convención Americana. En su artículo 27(2) éste se encuentra consagrado como un derecho que no puede ser suspendido en caso de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados partes en dicho instrumento internacional. 235. En cuanto al deber de prevención y protección la Comisión observa que es claro, como ha indicado la Corte Interamericana, que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares 260 del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía . 236. Para que surja la obligación positiva del Estado de adoptar medidas operativas para prevenir la violación de derechos, debe establecerse que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían 261 esperarse para evitar dicho riesgo . 237. De conformidad con el artículo 29(b) de la Convención Americana 262 y tal como lo señaló la Corte Interamericana en el caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia al proceder a determinar la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, la Corte no puede obviar la existencia de deberes generales y especiales de protección de la población civil a cargo del Estado, derivados del Derecho Internacional Humanitario, en particular del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las normas del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional (Protocolo II). El respeto debido a las personas protegidas implica obligaciones de carácter pasivo (no matar, no violar la integridad física, etc), mientras que la protección debida implica obligaciones positivas de impedir que terceros perpetren violaciones contra dichas personas. La observancia de dichas obligaciones resulta de relevancia en el presente caso, en la medida en que la masacre fue cometida en una situación de evidente 263 desprotección de civiles en un conflicto armado de carácter no internacional . 238. El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra expresamente prohíbe bajo toda 264 circunstancia la violencia sobre “[l]as personas que no participen directamente en las hostilidades” . Por su parte el artículo 13 del Protocolo II consagra el principio de protección civil de la siguiente manera: 260 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140., párrs. 123 y 124. CIDH, Informe No. 75/06, Jesús María Valle Jaramillo de 16 de octubre de 2006, párr. 65. 261 CEDH, Kiliç c. Turquía, Sentencia del 28 de marzo de 2000, Aplicación No. 22492/93, párrs. 62 y 63; Osman c. Reino Unido, Sentencia del 28 de octubre de 1998, párrs. 115 y 116. CIDH. Informe No. 75/06 Jesús María Valle Jaramillo de 16 de octubre de 2006, párr. 74. 262 Artículo 29(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Normas de interpretación: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otras convención en que sea parte uno de dichos Estados […]”. 263 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 114. 264 Colombia ratificó los Convenios de Ginebra http://www.icrc.org/ihl.nsf/WebSign?ReadForm&id=375&ps=P. el 8 de noviembre de 1961. Disponible en:

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