70 consiste, inter alia, en el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular 316 libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia . 292. Tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29(b) de la Convención que prohíbe la interpretación restrictiva de los derechos, la Corte Interamericana ha considerado que el artículo 22(1) de la Convención protege el derecho a no ser 317 desplazado forzadamente . La Corte Interamericana ha establecido que la libertad de circulación es 318 una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y ha coincidido con el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Comentario General No. 27, en el que se establece que el derecho de circulación y de residencia consiste, inter alia, en: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia; y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. La Corte ha establecido que el disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la 319 persona que desea circular o permanecer en un lugar . 293. Las circunstancias del presente caso y la especial y compleja situación de riesgo de violación de derechos humanos que afecta a los desplazados, incluyen pero trascienden el contenido de 320 la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención . 294. La Comisión ya ha determinado que el desplazamiento forzado padecido por los miembros de las comunidades del Cacarica fue ocasionado tanto por la “Operación Génesis” como por las incursiones paramilitares y que éstas fueron operaciones coordinadas (ver supra IV C 2.). En efecto, el desplazamiento tiene su origen en la generación del riesgo por parte del Estado además de la falta de prevención y la desprotección sufrida por las comunidades del Cacarica. 295. Estas personas permanecieron desplazadas por cuatro años, desde febrero de 1997 hasta marzo de 2001. En 2001, se inició el proceso de retorno y reasentamiento de los miembros de las comunidades del Cacarica en tres fases hasta marzo de 2001 con patrocinio del Estado y ayuda de la comunidad internacional a dos asentamientos: “Esperanza en Dios” y “Nueva Vida”. Como apoyo a las comunidades retornadas el Estado entregó “alimentos por trabajo” a trescientas familias, suministró “kits” de aseo, vajilla y cocina, combustible, reparación de embarcaciones, herramientas y materiales, entre otros. Asimismo, el Estado realizó brigadas de salud y entregó dotación de medicamentos. 296. La Comisión entiende el gran desafío que representa para el Estado colombiano enfrentar la grave situación de desplazamiento interno y reconoce los esfuerzos que ha realizado en ese sentido. La Comisión también valora la ayuda humanitaria, la atención médica y el apoyo brindado por el Estado a los desplazados en los lugares de refugio. Asimismo, valora positivamente que el Estado haya apoyado en el retorno de un grupo de desplazados a “Nueva Vida” y “Esperanza en Dios”, que éste fuera 316 Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 168; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 110; y Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115. En este mismo sentido, véase Anexo 94. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Comentario General No. 27 de 2 de noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 5 y 19. En: http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrc/comments.htm. 317 Corte I.D.H. Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1° de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 207; Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 188 y Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Comunicación No. 859/1999: Colombia. 15 de abril de 2002, párr. 7.4. 318 Corte I.D.H, Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 168. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 110, y Caso Ricardo Canese, Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115. 319 Corte I.D.H, Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 168. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 110, y Caso Ricardo Canese, Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General No. 27 de 2 de noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 5 y 19. 320 Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 186.

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