77
determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea
348
por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre , como extrema pobreza o
349
marginación y niñez .
330.
Específicamente, en las circunstancias especiales del conflicto armado colombiano, la
vulnerabilidad especial de los niños y niñas se hace más evidente, pues “son los menos preparados para
350
adaptarse o responder a dicha situación y son quienes padecen sus excesos de forma desmesurada” .
Por ello, la Comisión en reiteradas ocasiones ha señalado que el deber especial de protección que recae
351
sobre el Estado a favor de los niños comprende obligaciones negativas y positivas .
331.
La Corte ha utilizado disposiciones específicas de la Convención sobre los Derechos del
352
Niño para interpretar el artículo 19 de la Convención Americana . Al respecto, los incisos 1 y 4 de su
artículo 38 establecen que
1.
Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas
del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que
sean pertinentes para el niño.
[...]
4.
De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario
de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas
las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un
conflicto armado.
332.
Adicionalmente, la Comisión considera que en el presente caso, la interpretación del
artículo 19 de la Convención Americana también debe ser precisada por el Protocolo Adicional II a los
Convenios de Ginebra, al invocar el corpus juris internacional de protección de los niños en el marco de
353
un conflicto armado . Al respecto, el artículo 4 de dicho tratado establece que se debe proporcionar a
los niños los cuidados y la ayuda que necesiten. En ese contexto, el Estado tiene “la obligación de
brindar a los niños […] la asistencia y los cuidados necesarios, evitándoles lesiones físicas o traumas
354
mentales y garantizándoles un desarrollo todo lo normal que las circunstancias permitan” .
333.
El propio Estado colombiano, a través de su Corte Constitucional, ha reconocido el
impacto diferenciado que causa el desplazamiento para los niños, niñas y adolescentes, el cual es más
355
crítico aún cuando se trata de comunidades afrodescendientes .
348
Cfr. Corte I.D.H. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, párrs. 111 y 112; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs
Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 108 y 110, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri.
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 71.
349
Corte I.D.H. Caso de la Comunidad de Sawhoyamaxa, Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 154.
350
Corte I.D.H. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 246; y Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Excepciones
preliminares. Sentencia 7 de marzo 2005. Serie C No. 122, párr. 156.
351
CIDH. Informe No. 25/02, Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, 28 de febrero del 2002, párr. 158.
352
Corte I.D.H. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie
C No. 63, párrafo 194; ver también: Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No.
112, párrafo 148; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 166.
353
Corte I.D.H. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 153.
354
CICR. Comentario del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949. En:
http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/html/950B5D7D9CEA18B2C1256E2100501C7D?OpenDocument&Style=Custo_Final.3&V
iew=defaultBody10#2
355
Anexo 98. Corte Constitucional colombiana. Auto 251 de 2008 sobre protección de los derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes desplazados por el conflicto armado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional
declarado en la sentencia T-025 de 2004, págs. 13 y 14.