84 “interseccionalidad” mediante la cual “el Comité se refiere a situaciones de discriminación doble o múltiple -tales como discriminación sobre la base de género o religión- cuando la discriminación parece 388 existir en combinación con otra causa o causas enlistadas en el artículo 1 de la Convención” . 364. Asimismo, el CDR ha establecido que el término “no discriminación” no significa la necesidad de trato uniforme cuando existen diferencias significativas en situaciones entre una persona y otra o un grupo y otro, o en otras palabras, si hay una justificación objetiva y razonable para el trato diferenciado. Indicó que tratar de igual manera a personas o grupos cuya situación es objetivamente diferente constituirá una discriminación “en efecto”, tal como lo constituye el trato desigual de personas cuyas situaciones son objetivamente las mismas. El Comité ha observado también que el principio de no 389 discriminación requiere que las características de los grupos sean tomadas en consideración . 365. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por su parte, ha indicado que en el disfrute efectivo de los derechos recogidos en el Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y 390 Culturales influye con frecuencia el hecho de que una persona pertenezca a un grupo caracterizado por alguno de los motivos prohibidos de discriminación. Recomendó que para eliminar la discriminación en la práctica el Estado debe prestar suficiente atención a los grupos que sufren injusticias históricas o son víctimas de prejuicios persistentes, en lugar de limitarse a comparar el trato formal que reciben las personas en situaciones similares. Señaló que los Estados partes deben adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para prevenir, reducir y eliminar las condiciones y actitudes que generan o 391 perpetúan la discriminación sustantiva o de facto . Sostuvo que para erradicar la discriminación sustantiva los Estados partes pueden adoptar medidas especiales de carácter temporal que establezcan diferencias explícitas basadas en los motivos prohibidos de discriminación. Esas medidas son legítimas siempre que supongan una forma razonable, objetiva y proporcionada de combatir la discriminación de 392 facto y se dejen de emplear una vez conseguida una igualdad sustantiva sostenible . 366. Asimismo, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países 393 independientes -del cual Colombia es parte - también consagra varias cláusulas que protegen la integridad cultural de dichos pueblos. Así, este convenio dispone que “[l]os gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”, acción que deberá incluir medidas “que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones” (Artículo 2); que “[d]eberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados” (Artículo 4); que al aplicar las disposiciones de tal Convenio, “deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente”, así como “respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos” (Artículo 5); y que “[d]ichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles 388 Anexo 102. ONU. CEDR. Recomendación General No. 32, dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CERD/00_3_obs_grales_CERD.html. 389 Anexo 102. ONU. CEDR. Observación General No. 32, dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CERD/00_3_obs_grales_CERD.html. 390 391 párr. párr. 7. 8. En: http://conf- En: http://conf- Colombia ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales el 29 de octubre de 1969. Anexo 103. ONU CDESC. http://www2.ohchr.org/english/bodies/cescr/comments.htm. Observación General No. 392 20, párr. 8.b. En: Anexo 103. ONU CDESC. Observación General No. 20, párr. 9. En: http://www2.ohchr.org/english/bodies/cescr/comments.htm. Anexo 104. Cfr. ONU Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres. Observación General No. 28, párr. 18. En: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm. Colombia ratificó la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres el 19 de enero de 1982. 393 Ratificado por Colombia el 7 de agosto de 1991. Aprobado por la Ley 121 de 1991.

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