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25 “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio
Estado de Derecho en una sociedad democrática”. Dicho artículo guarda relación directa con el
artículo 8(1) que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías para
la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza 415.
390.
Los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura establecen:
Artículo 1. Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la
presente Convención.
Artículo 6 […]Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar,
además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 8. Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a
tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. […]
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de
tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas
autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a
iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. […] Una vez agotado el ordenamiento
jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a
instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.
391.
Estas normas consagran la obligación del Estado de asegurar el goce de las garantías
judiciales dentro de un plazo razonable y la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz
frente a la violación de los derechos fundamentales, también derivada del artículo 1(1) de la
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Convención . Corresponde entonces determinar si la actividad emprendida por los órganos del Estado
a fin de esclarecer judicialmente los hechos y administrar justicia satisface los estándares establecidos
en la Convención Americana.
392.
Según surge de las determinaciones de hecho tanto la investigación iniciada en 1997
que derivó en el proceso No. 2332 por la incursión paramilitar en el caserío de Bijao, el homicidio d e
Marino López, el desplazamiento forzado y concierto para delinquir contra el General Del Río
Rojas y dos paramilitares como la investigación iniciada contra otros tres paramilitares por los
mismos tipos penales se encontrarían pendientes. En este proceso Emedelia Palacios actúa como parte
civil.
393.
Asimismo, en enero de 1999, se inició la investigación No. 5767 (426) contra el General
Del Río Rojas por su presunta aquiescencia con grupos paramilitares y a dicho proceso se vinculó al
confeso ex soldado Oswaldo De Jesús Giraldo Yepes. En julio de 2001 se ordenó y ejecutó la captura
de General, quien fue puesto en libertad en agosto del mismo año. Poco después se dictó la nulidad
y reapertura de la investigación. En 2002 el soldado Gilraldo Yepes se retractó de sus declaraciones a
causa de amenazas contra su vida y la falta de protección para él y su familia. En diciembre de 2004
se ordenó la preclusión de la investigación. Más de cuatro años después, en febrero de 2009, la
CSJ dictó la reapertura de la investigación bajo radicado No. 426 por la acción de revisión
interpuesta por la PGN. Dicha investigación se encuentra aún en etapa de instrucción. En 2001 la
demanda de parte civil popular intentada por el representante de los peticionarios fue rechazada; tras lo
415
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169.
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Según ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos “el artículo 25 con relación al artículo 1(1) obliga al
Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para
lograr que los responsables de las violaciones de derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación del daño
sufrido. Como ha dicho esta Corte, “el artículo 25 constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana sino
del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No.
42, párrafo 169.