47
208.
La Corte Interamericana ha señalado que cuando existe una denuncia o razón fundada
para creer que se ha cometido un acto de tortura, existe una obligación estatal de iniciar de oficio e
inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los
responsables, conforme a la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los
derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1. de la misma en
202
conjunto con el derecho a la integridad personal .
209.
La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha definido una serie de
principios que deben tomar en cuenta los profesionales médicos en la investigación de denuncias sobre
203
tortura . El “informe fiel” que debe redactar de inmediato el experto médico debe incluir, como
mínimo, los siguientes elementos:
i)
Las circunstancias de la entrevista: el nombre del sujeto y la filiación de todos los
presentes en el examen; la fecha y hora exactas; la situación, carácter y domicilio de la
institución (incluida la habitación, cuando sea necesario) donde se realizó el examen
(por ejemplo, centro de detención, clínica, casa, etc.); las circunstancias del sujeto en el
momento del examen (por ejemplo, cualquier coerción que fuera objeto a su llegada o
durante el examen, la presencia de fuerzas de seguridad durante el examen, la
conducta de las personas que acompañaban al prisionero, posibles amenazas
proferidas contra la persona que realizó el examen, etc.) ; y cualquier otro factor
pertinente.
ii)
Historial: exposición detallada de los hechos relatados por el sujeto durante la
entrevista, incluidos los presuntos métodos de tortura o malos tratos, el momento en
que supuestamente se produjeron los actos de tortura o malos tratos y cualquier
síntoma físico o psicológico que afirmara padecer el sujeto.
iii)
Examen físico y psicológico: descripción de todos los resultados obtenidos tras el
examen clínico físico y psicológico, incluidas las pruebas de diagnóstico
correspondientes y, cuando fuera posible, fotografías en color de todas las lesiones.
iv)
Opinión: interpretación de la relación que pudiera existir entre los síntomas físicos y
psicológicos y posibles torturas o malos tratos. Tratamiento médico o psicológico
recomendado o necesidad de exámenes posteriores.
v)
Autoría: el informe deberá ir firmado y en él se identificará claramente a las personas
que llevaron a cabo el examen.
210.
Por su parte, el Protocolo de Estambul indica que el componente más significativo de
una evaluación médica puede ser la evaluación que haga el examinador de la información básica así
como el comportamiento de la persona, teniendo en cuenta el contexto cultural de la experiencia de la
204
mujer .
211.
Aunque los referidos parámetros de las Naciones Unidas fueron publicados con
posterioridad a los actos de tortura dados por establecidos en el presente caso, la CIDH destaca que
los informes médicos elaborados el 18, 19 y 21 de abril y 18 de mayo de 1993 y el informe psicológico
202
Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147,
párr. 156; Caso Gutiérrez Soler. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr.
54; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 159 y Caso Ximenes Lopes. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 148. En el mismo sentido, Eur.C.H.R., Assenov and others v.
Bulgaria, no. 90/1997/874/1086, Judgment of 28 October 1998, par. 102 y Eur.C.H.R., Ilhan v. Turkey [GC], no. 22277/93,
Judgment of 27 June 2000, paras. 89-93.
203
Naciones Unidas, La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, “Principios relativos a la
investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, Anexo,
E/CN.4/RES/2000/43, 20 de abril de 2000.
204
Naciones Unidas, Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, Protocolo de Estambul, 2001, párr. 227.