49 216. El Estado indicó que durante el segundo proceso penal seguido a Gladys Carol Espinoza, la Sala Nacional de Terrorismo solicitó evaluaciones psicológicas y físicas al Instituto de 209 Medicina Legal y concluyó, en la sentencia condenatoria de 1 de marzo de 2004, que “[r]especto al reconocimiento m��dico legal se concluye que presenta múltiples cicatrices en el tórax y la cabeza, examinada la perito médico legista en el Juicio Oral, declaró que no es posible determinar el origen de 210 las lesiones y tampoco si son resultado de maltratos físicos o torturas” . El Estado afirmó que en la ejecutoria de 24 de noviembre de 2004 la Corte Suprema de Justicia señaló que “durante el desarrollo del juicio oral los peritos médicos han señalado que las lesiones que presenta Gladys Carol Espinoza Gonzáles no resultan compatibles con una tortura, debiendo agregarse la pericia psicológica concluye 211 que la peritada se presenta como una persona que manipula para obtener ventaja (...)” . Añadió que los magistrados de las referidas Sala Nacional y Corte Suprema tienen la potestad de ordenar la remisión de la documentación pertinente al Ministerio Público para la investigación correspondiente cuando durante la tramitación del proceso se advierte la presunta comisión de un hecho delictivo (artículo 265º del Código de Procedimientos Penales). Sin embargo, de lo actuado en el proceso penal en contra de Gladys Carol Espinoza Gonzáles 212 no se determinó la vulneración de su derecho a la integridad personal . 217. A su vez, los peticionarios indicaron que durante el juicio oral sostenido por la Sala Nacional de Terrorismo el 24 de febrero de 2004, fueron llamados a declarar los médicos del Instituto de Medicina Legal responsables por las evaluaciones médicas del 18 de mayo y 19 de abril de 1993. Manifestaron que al ser preguntados por las causas de las lesiones en Gladys Carol Espinoza, tales profesionales refirieron que “las lesiones que se consignan han sido ocasionadas por agente contundente duro”. Destacaron que ante la pregunta de una magistrada de la Sala Nacional de Terrorismo, de si era posible que la procesada se hubiese autolesionado o si fue agredida por otras 213 personas, los profesionales “dijeron que es posible que caben las dos posibilidades” . Los peticionarios añadieron que los médicos llamados a declarar se ratificaron en el certificado que registra “signo compatible con acto contra-natura reciente”, y que no obstante la Sala Nacional de Terrorismo no ordenó la apertura de investigación penal, limitándose a desvirtuar la existencia de tortura. 218. Con relación a la alegación del Estado de que no fueron abiertas investigaciones debido a la ausencia de indicios sobre una posible violación a la integridad de Gladys Carol Espinoza, la CIDH destaca que no es exigible que los peticionarios o familiares de la víctima proporcionen indicios 214 para que las autoridades internas impulsen las investigaciones respectivas . El recabo de pruebas y la determinación sobre la materialidad de un delito perseguible de oficio debe realizarse en el marco de una investigación penal conducida por las autoridades competentes y con arreglo a las garantías de un debido proceso. En el presente caso abundan evidencias de que Gladys Carol Espinoza fue 209 Anexo 20. Certificado Médico Legal Nº 009598-V, emitido por el Instituto de Medicina Legal tras evaluación a Gladys Carol Espinoza realizada el 27 de enero y el 9 de febrero de 2004. Anexo 18. Certificado Médico Legal No. 003821-V, emitido por el Instituto de Medicina Legal tras evaluación a Gladys Carol Espinoza realizada el 27 de enero y 9 de febrero de 2004. Anexo 2. Protocolo de Pericia Psicológica No. 003737-2004-PSC, producido por el Instituto de Medicina Legal tras entrevista a Gladys Carol Espinoza realizada el 9 y 10 de febrero de 2004. 210 Comunicación del Estado del 15 de octubre de 2010, párrafo 17, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo año, donde se cita un párrafo considerativo de la sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo de 1 de marzo de 2004, expediente Nº 509-03. 211 Comunicación del Estado del 15 de octubre de 2010, párrafo 18, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo año, donde se cita un párrafo considerativo de la ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de 24 de noviembre de 2004, expediente Nº 1252-2004. 212 Comunicación del Estado del 15 de octubre de 2010, párrafos 24 y 25, recibida por la CIDH el 18 de octubre del mismo 213 Comunicación de los peticionarios del 14 de septiembre de 2010 recibida por la CIDH en la misma fecha, página 24. año. 214 En su informe sobre Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia la CIDH subrayó la necesidad de que las autoridades judiciales consideren pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 138, disponible en www.cidh.oas.org/women/Acceso07/indiceacceso.htm.

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