50 brutalmente torturada y violada sexualmente en instalaciones de la DIVISE y DINCOTE entre abril y mayo de 1993, y sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes y actos constitutivos de tortura en el Penal de Yanamayo. El esclarecimiento de tales hechos, la identificación y la sanción de los responsables tiene especial importancia en el presente caso, debido al empleo generalizado y sistemático de la tortura en interrogatorios policiales por los delitos de terrorismo y traición a la patria a lo largo de la década de los noventa. 219. En cuanto al planteamiento del Estado de que la ocurrencia de tortura fue desvirtuada por la Sala Nacional de Terrorismo y la Corte Suprema de Justicia, la CIDH subraya que la conclusión de dichas Cortes no constituye una investigación penal orientada a esclarecer los actos de violencia contra Gladys Carol Espinoza, determinar y sancionar a los responsables y disponer las reparaciones correspondientes. La conclusión de los referidos órganos, aunque fue precedida de evaluaciones médicas y psicológicas de personal del Instituto de Medicina Legal, corresponde a un pronunciamiento accesorio en el marco de un proceso penal cuya única finalidad era debatir la responsabilidad de Gladys Carol Espinoza por el delito de terrorismo. Al desvirtuar la ocurrencia de tortura en un proceso sin ninguna relación con el esclarecimiento de las denuncias formuladas a favor de Gladys Carol Espinoza, la Sala Nacional de Terrorismo y la Corte Suprema de Justicia convalidaron la impunidad en la que se encuentran los hechos dados por establecidos en el presente caso. 220. Por ende, la CIDH concluye que la falta de una investigación sobre la tortura, tratos crueles e inhumanos sufridos por Gladys Carol Espinoza, y la plena impunidad en que se encuentran los hechos hasta la fecha, constituye una violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 4. Artículo 7 de la Convención de Belém do Pará 221. En esta sección se analizará las connotaciones especiales que tiene el deber de actuar con debida diligencia para investigar, juzgar, sancionar y reparar en casos de violencia contra las mujeres bajo el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 222. La Convención de Belém do Pará, el instrumento más ratificado del sistema 215 interamericano de derechos humanos , afirma que la obligación de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres. Esta Convención refleja una preocupación uniforme en todo el hemisferio sobre la gravedad del problema de la violencia contra las mujeres, su relación con la discriminación históricamente sufrida, y la necesidad de adoptar estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla. La Convención de Belém do Pará reconoce el vínculo crítico que existe entre el acceso de las mujeres a una adecuada protección judicial al sufrir hechos de violencia, y la eliminación del problema de la violencia y la discriminación que la perpetúa. 223. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará establece un conjunto de obligaciones complementarias e inmediatas del Estado para lograr la efectiva prevención, investigación, sanción y reparación en casos de violencia contra las mujeres, que incluyen: a. b. c. 215 abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; La Convención de Belém do Pará cuenta con 32 ratificaciones de Estados Miembros de la OEA.

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