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falló en su deber de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. El Estado incumplió
dicha obligación asimismo por la ausencia de investigaciones en torno a la tortura infligida a la señora
Espinoza Gonzales el 5 de agosto de 1999, mientras se encontraba recluida en el Penal de Yanamayo
y, por ende, incumplió el deber de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la
mujer.
229.
Por todo lo anterior, el Estado peruano es responsable por la violación del derecho
consagrado en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Gladys Carol Espinoza
Gonzales.
5.
Derecho a la integridad de los familiares de Gladys Carol Espinoza
230.
La Corte Interamericana ha sostenido que, a la luz de la obligación general de los
Estados partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida
en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e
inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los
responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de
tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana. En el presente caso como ya se ha
222
analizado, el Estado no actuó con arreglo a esas previsiones .
231.
El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “toda persona tiene derecho
a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. De acuerdo a la jurisprudencia internacional de
derechos humanos, en ciertas circunstancias, la angustia y el sufrimiento impuestos a los familiares
directos de las víctimas de violaciones graves de derechos humanos configuran adicionalmente una
223
violación del derecho a la integridad personal de aquéllos . Entre los extremos a considerar se
encuentran la existencia de un estrecho vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación
con la víctima, la forma en que el familiar fue testigo de los eventos violatorios y se involucró en la
búsqueda de justicia, a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales
224
con respecto a esos hechos .
232.
En el caso sub judice está demostrado que al saber de la detención de su hija, la
señora Teodora Gonzales Vda. de Espinoza se apersonó varias veces a instalaciones de la DINCOTE
sin obtener ningún tipo de respuesta. Luego de la intervención del entonces director de dicha división
policial, se le autorizó a la señora Gonzales Vda. de Espinoza y a uno de sus hijos realizar una visita
por algunos minutos a Gladys Carol Espinoza, ocasión en la cual se descompuso y desmayó luego de
constatar el estado físico en el que se encontraba su hija. La Comisión considera que los familiares de
Gladys Carol Espinoza vieron afectada su integridad personal como consecuencia de su actuación en
las denuncias de tortura y violación sexual de las que venía siendo objeto la víctima entre abril y mayo
de 1993, y en vista de la inacción de las autoridades judiciales al respecto. La CIDH desea destacar
que la señora Teodora Gonzales Vda. de Espinoza falleció en el año 2004, sin que lograra obtener
ningún tipo de respuesta por las denuncias de tortura presentadas a favor de su hija desde el 26 de
abril de 1993.
233.
Finalmente, se ha dado por establecido que en virtud del régimen de ejecución penal
previsto en el artículo 20 del Decreto Ley No. 25475 y particularmente durante la reclusión de Gladys
Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo, departamento de Puno, sus familiares
se vieron impedidos de visitarla durante varios años.
222
Corte I.D.H., Caso Tibi. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de
2004. Serie C No. 114, párr. 159.
223
224
CIDH, Informe de Fondo, No. 53/01, Ana, Beatriz y Cecilia González Pérez (México), 4 de abril de 2001.
Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2006. Serie C No. 160, párr. 335; Caso Servellón García y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre
de 2006. Serie C No. 152, párr. 128, y Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 163.