52 falló en su deber de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. El Estado incumplió dicha obligación asimismo por la ausencia de investigaciones en torno a la tortura infligida a la señora Espinoza Gonzales el 5 de agosto de 1999, mientras se encontraba recluida en el Penal de Yanamayo y, por ende, incumplió el deber de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer. 229. Por todo lo anterior, el Estado peruano es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzales. 5. Derecho a la integridad de los familiares de Gladys Carol Espinoza 230. La Corte Interamericana ha sostenido que, a la luz de la obligación general de los Estados partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana. En el presente caso como ya se ha 222 analizado, el Estado no actuó con arreglo a esas previsiones . 231. El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. De acuerdo a la jurisprudencia internacional de derechos humanos, en ciertas circunstancias, la angustia y el sufrimiento impuestos a los familiares directos de las víctimas de violaciones graves de derechos humanos configuran adicionalmente una 223 violación del derecho a la integridad personal de aquéllos . Entre los extremos a considerar se encuentran la existencia de un estrecho vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, la forma en que el familiar fue testigo de los eventos violatorios y se involucró en la búsqueda de justicia, a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales 224 con respecto a esos hechos . 232. En el caso sub judice está demostrado que al saber de la detención de su hija, la señora Teodora Gonzales Vda. de Espinoza se apersonó varias veces a instalaciones de la DINCOTE sin obtener ningún tipo de respuesta. Luego de la intervención del entonces director de dicha división policial, se le autorizó a la señora Gonzales Vda. de Espinoza y a uno de sus hijos realizar una visita por algunos minutos a Gladys Carol Espinoza, ocasión en la cual se descompuso y desmayó luego de constatar el estado físico en el que se encontraba su hija. La Comisión considera que los familiares de Gladys Carol Espinoza vieron afectada su integridad personal como consecuencia de su actuación en las denuncias de tortura y violación sexual de las que venía siendo objeto la víctima entre abril y mayo de 1993, y en vista de la inacción de las autoridades judiciales al respecto. La CIDH desea destacar que la señora Teodora Gonzales Vda. de Espinoza falleció en el año 2004, sin que lograra obtener ningún tipo de respuesta por las denuncias de tortura presentadas a favor de su hija desde el 26 de abril de 1993. 233. Finalmente, se ha dado por establecido que en virtud del régimen de ejecución penal previsto en el artículo 20 del Decreto Ley No. 25475 y particularmente durante la reclusión de Gladys Carol Espinoza en el Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo, departamento de Puno, sus familiares se vieron impedidos de visitarla durante varios años. 222 Corte I.D.H., Caso Tibi. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 159. 223 224 CIDH, Informe de Fondo, No. 53/01, Ana, Beatriz y Cecilia González Pérez (México), 4 de abril de 2001. Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 335; Caso Servellón García y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 128, y Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 163.

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