100 2. Derecho a la libertad personal y la integridad personal (artículos 7 y 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo Tratado) en perjuicio de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Orlando Quijano, José Vicente Rubiano Galvis y Eduardo Matson Ospino 407. El artículo 7 de la Convención (supra párrafo 357) refiere al derecho a la libertad personal y a las garantías que se deben observar en caso de una privación de la libertad. Por su parte el artículo 5 de la CADH (supra párrafo 358) establece el derecho a la integridad personal y la prohibición de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Finalmente, el artículo 1.1 (supra párrafo 361) establece el deber positivo del Estado de garantizar los derechos. 408. Adicionalmente, si bien al momento de los hechos no resultaba aún aplicable a Colombia la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura corresponde tener como referente la definición de tortura prevista en su artículo 2, conforme a la cual ésta se traduce en “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, 394 como pena o con cualquier otro fin” . 409. La Comisión ha considerado probado que Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano se encontraban al interior del Palacio de Justicia el 6 de noviembre de 1985 y que, durante el operativo de retoma, fueron “rescatados” del Palacio y conducidos a la Casa del Florero, donde estuvieron detenidos. Tras ser calificados como “especiales” y acusados de ser colaboradores de la guerrilla, fueron conducidos a distintas guarniciones militares y de policía. En dichos lugares fueron interrogados y amenazados de muerte para que “confesaran” su participación en los hechos del Palacio al mismo tiempo que eran víctimas de malos tratos como el haber sido mantenidos en cuartos oscuros, vendados y esposados a una cama o de pie mirando a una pared con los brazos en alto, haber recibido corriente en los testículos así como las constantes amenazas de muerte contra ellos y sus familiares. 410. Asimismo, la Comisión ha considerado probado que José Vicente Rubiano Galvis fue detenido el 7 de noviembre de 1985 en un retén militar en el municipio de Zipaquirá, a las afueras de Bogotá, y trasladado a una guarnición militar en Usaquén donde también fue objeto de malos tratos y acusado de ser “subversivo”. Su detención por una presunta infracción al Decreto 1056 de 1984 (ver Infra párrafo 418) se prolongó hasta el 23 de noviembre de 1985 en que mediante Resolución No. 325 de 23 de noviembre de 1985 se le exoneró de responsabilidad. 411. La CIDH ha referido en múltiples ocasiones al ámbito de protección del derecho a la libertad personal, las restricciones de este derecho y las garantías que debe cumplir el Estado respecto a personas privadas de libertad. Así también el Sistema Interamericano se ha referido a las salvaguardias necesarias desde el momento de la detención y a los efectos que la ausencia de garantías pueden tener 395 en la regla de derecho y la privación a los detenidos de protección legal . 412. En este sentido, la Corte Interamericana se ha referido en diversos casos “a privaciones 396 397 de libertad llevadas a cabo en el marco de procesos penales ante el fuero ordinario o militar , como 394 La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura fue adoptada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 en el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA y ratificada por la República de Colombia el 19 de enero de 1999. 395 Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 135; Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 186; Corte I.D.H., Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 121; y Corte I.D.H., Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 79. 396 Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 106; Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párrs. 115 y 134; Corte I.D.H., Caso Yvon Neptune Vs. Haiti, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 100; y Corte Continúa…

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