102
414.
La Comisión también ha señalado que la detención para fines impropios es, en sí misma,
un castigo que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal que vulnera la garantía de
404
juicio previo .
415.
Al respecto, la Comisión observa que las detenciones de Yolanda Ernestina
Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis se
enmarcaron en un patrón de abuso de poder, que tenía como objetivo interrogar y torturar a fin de
obtener información. Tal como lo señaló la Comisión de la Verdad
varias personas que salieron del Palacio hacia la Casa del Florero fueron conducidas al Cantón
Norte o al Batallón Charry Solano, después de su ingreso como especiales al Museo y de no haber
sido registradas en la lista de personas liberadas del Palacio. En no pocos casos, además de la
detención arbitraria fueron sometidas a malos tratos e incluso a torturas, antes de ser puestas en
libertad, generalmente por la mediación de alguien conocido y con influencia que logró interceder
405
en su favor ante las autoridades militares .
Al ser la detención y retención arbitrarias, se violó el artículo 7.3 de la Convención en perjuicio de
Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente
Rubiano Galvis.
416.
Asimismo, la Convención Americana en sus numerales 4, 5 y 6 del artículo 7 establece
obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas o particulares tanto a agentes del
Estado como a terceros que actúen con su tolerancia o anuencia y que sean responsables de una
detención.
417.
Así, el artículo 7.4 de la Convención Americana, constituye un mecanismo para evitar
detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez,
garantiza el derecho de defensa del individuo detenido 406. Así, el artículo 23 de la Constitución de
Colombia de 1886, vigente a la época de los hechos disponía que “[n]adie podrá ser molestado en su
persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de
mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente
definido en las leyes […]”. Al respecto, la detención de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci,
Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis se llevó a cabo sin orden
judicial por agentes del Estado sin informarles a ellos o a sus familiares sobre las razones de su
detención, lo cual configura una violación del artículo 7.4 de la Convención Americana.
418.
El artículo 7.5 de la Convención tiene como objetivo que la detención de una persona
sea sometida a una revisión judicial, siendo éste el mecanismo de control idóneo para evitar detenciones
arbitrarias e ilegales407. En el presente caso, Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Eduardo
Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis no fueron llevados sin demora ante un
juez, sino por el contrario permanecieron durante toda su detención bajo custodia militar en sus
instalaciones, mientras eran sometidos a un proceso de investigación por su presunta pertenencia al M19 sin orden de detención y control judicial alguno.
419.
Aunado a lo anterior la detención de José Vicente Rubiano Galvis se realizó con base en
una presunta infracción al Decreto 1056 de 1984 que disponía en su artículo 1 “[e]l que sin permiso de
404
CIDH. Informe No. 86/10, Caso 12.649, Artículo 50, Comunidad de Río Negro del Pueblo Indígena Maya y sus
Miembros, Guatemala, 14 de julio de 2010, párr. 248.
405
Anexo 1. Informe Final de la Comisión de la Verdad sobre los Hechos del Palacio de Justicia, presentado el 17 de
diciembre de 2009, Capítulo VI, párr. 13. Anexo al escrito de los peticionarios de 6 de enero de 2010 recibido en la CIDH el 25 de
enero de 2010.
406
Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 82.
407
Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 83.