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autoridad competente fabrique, almacene, distribuya, venda, transporte, suministre, adquiera, repare o
porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en arresto de uno a dos
años y en el decomiso de dichos elementos”.
420.
Asimismo, el artículo 2 del Decreto establecía que
La sanción de que trata el artículo anterior será aplicada por los Comandantes de Brigada, Fuerza
Naval o Base Aérea, de conformidad con el siguiente procedimiento:
Se oirá en descargos al contraventor dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de
los hechos, diligencia para la cual deberá estar asistido por un apoderado.
A partir del día siguiente al de esta diligencia, empezará a correr un término de cinco días para
practicar las pruebas que hubieren sido solicitadas por el contraventor o su apoderado u
ordenadas por el funcionario de instrucción respectivo, designado para el efecto.
Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al conocimiento de los hechos no hubiera sido
posible oír en diligencia de descargos al contraventor, se le emplazará por edicto que
permanecerá fijado por dos días en la Ayudantía del Comando de la respectiva Brigada, Fuerza
Naval o Base Aérea según el caso.
[…]
421.
Dicho Decreto fue dictado en desarrollo del artículo 121 de la Constitución de 1886 que
otorgaba al Presidente la atribución de declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la
República o parte de ella, que mediante tal declaración “el Gobierno tendrá, además de las facultades
legales, las que la Constitución autoriza para tiempos de guerra o de perturbación del orden público y las
que, conforme a las reglas aceptadas por el derecho de gentes, rigen para la guerra entre las naciones”
y el Decreto 1038 de 1984 mediante el cual el 1º de mayo de 1984 el Presidente Betancur decretó un
estado de sitio en todo el territorio nacional.
422.
Al respecto, la CIDH ya ha señalado que “las fuerzas militares, en atención a sus
objetivos constitucionales (defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio y
del orden constitucional) carecen de competencia en materia de Policía Judicial. En verdad,
408
desnaturalizaría su fisonomía atribuir a las fuerzas militares funciones de Policía Judicial” .
423.
Asimismo, la Corte ha señalado que el artículo 7.6 de la Convención “tiene un contenido
jurídico propio, que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del
mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la
presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su
409
libertad” .
424.
Así, la Comisión considera que las detenciones de Yolanda Ernestina Santodomingo
Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis al estar enmarcadas
en un patrón de abuso de poder, que tenía como objetivo interrogarlos y torturarlos a fin de obtener
información e incriminarlos como pertenecientes a la guerrilla, los detenidos no tuvieron la posibilidad de
410
interponer por sus propios medios un recurso sencillo y efectivo
que les permitiera hacer valer su
derecho a la libertad personal y eventualmente que les hubiese evitado las conculcaciones a sus
derechos a la integridad personal y vida.
408
Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), OEA/Ser.L/V/II.84, Doc. 39 rev,
14 de octubre de 1993, Capítulo III.D.F, disponible en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Colombia93sp/cap.3a.htm
409
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2007. Serie C No. 166, párr. 24. Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 33.
410
Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 165.