111
455.
El 12 de mayo de 1992 el Juez de Primera Instancia declaró la cesación del
procedimiento por la desaparición de Clara Enciso a favor del General Jesús Armando Arias Cabrales.
En ese mismo acto el Juez señaló que “sobre el supuesto desaparecimiento de unos guerrilleros que
esos hechos no existieron”. Asimismo, señaló que por la acción penal por los delitos concúrsales de
tortura contra los estudiantes Eduardo Matson Ospino y Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci había
prescrito a pesar de no ser atribuibles al Coronel Edilberto Sánchez Rubiano y que además éste no
intervino en la presunta desaparición de Irma Franco Pineda por lo que no se le podría endilgar
responsabilidad penal. En vista de lo anterior, cesó todo procedimiento a favor del Coronel Edilberto
Sánchez Rubiano. Finalmente, compulsó copias al Juez 41 de Instrucción Penal Militar para que prosiga
la investigación en averiguación de responsables en razón de la desaparición de Irma Franco Pineda.
456.
El 27 de junio de 1994 el Juzgado Especial de Primera Instancia del Comando General
de las Fuerzas Militares, Jefatura de Estado Mayor Conjunto ordenó cesar todo procedimiento a favor del
General Jesús Armando Arias Cabrales “por los delitos de homicidios y lesiones personales” y a favor del
Coronel Edilberto Sánchez Rubiano “por no haberse demostrado que el citado oficial haya tenido algo
que ver con la desaparición o cometido delito alguno contra la guerrillera Irma Franco Pineda”. Dicha
decisión fue confirmada el 3 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior Militar.
457.
Con base en lo anterior, la Comisión reitera que la jurisdicción penal militar no era la vía
apropiada para investigar hechos como los cometidos en el presente caso. Asimismo, considera que el
Estado extralimitó la esfera de la justicia militar, en contravención de los parámetros de excepcionalidad
y restricción que caracterizan a la jurisdicción penal castrense y extendió la competencia del fuero militar
a delitos que no tienen relación directa con la disciplina militar –como lo son la desaparición forzada y
tortura– o con bienes jurídicos de dicho fuero. Finalmente, la Comisión considera que la falta de
independencia e idoneidad de la instancia perjudicó las posibilidades de esclarecer los hechos y la
correspondiente responsabilidad.
458.
Aunado a lo anterior, corresponde enfatizar lo establecido por la Corte Interamericana en
el sentido de que la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo es una garantía del
imputado que debe ser observada por el juzgador y que no es aplicable cuando se trata de procesos
penales por violaciones muy graves a los derechos humanos en los términos del derecho
441
internacional . Asimismo, el Tribunal ha establecido que la exclusión de prescripción no opera si los
hechos materia del caso no se encuentran dentro de los supuesto de imprescriptibilidad en los términos
442
regulados en los tratados internacionales correspondientes , como sucede en el caso bajo análisis.
459.
Por otro lado, la Comisión observa que pese a existir prueba en el expediente que
tendería a demostrar obstaculización de la justicia por parte del Juez Militar que ordenó la inhumación de
cadáveres sin identificar, éste no ha sido juzgado.
b.
El proceso ante la justicia ordinaria
460.
El artículo 8.1 de la Convención establece como uno de los elementos del debido
proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable por un
juez competente. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una
441
Corte I.D.H., Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr.
111. Cfr. Corte I.D.H. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75. párr. 41; Caso Almonacid
Arellano Vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. serie C No. 154, párr. 110; y Caso de la Masacre de la Rochela Vs.
Colombia, Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 294.
442
111.
Corte I.D.H., Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr.