91 a. La desaparición de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola de Lanao, Irma Franco Pineda y Ana Rosa Castiblanco Torres 369. La Comisión encuentra probado que Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco e Irma Franco Pineda se encontraban al interior del Palacio de Justicia cuando ocurrió la toma – Irma Franco Pineda como integrante del M-19 que participó de la toma – y que, en el marco del operativo militar de retoma del Palacio; salieron con vida de aquél, custodiados por agentes del Estado, y conducidos en calidad de detenidos a la Casa del Florero, tras lo 358 cual, excepto en el caso de Ana Rosa Castiblanco , se desconoce su paradero. Cabe señalar la existencia de testimonios y videos, entre otros, en los que familiares de las personas señaladas identificaron a sus respectivos familiares saliendo con vida del Palacio (ver supra párrafos 188 – 269). 370. En ese sentido, de conformidad con los hechos que caracterizan el presente caso y con 359 el artículo 29.b de la Convención Americana la Comisión refiere tanto a las normas interamericanas como a los deberes generales y especiales de protección de la población civil a cargo del Estado, derivados del Derecho Internacional Humanitario, en particular del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las normas del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional (Protocolo 360 II) . 371. El artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 dispone: En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; 358 En cuanto a Ana Rosa Castiblanco Torres, la Comisión encuentra probado que la trabajadora de la cafetería estuvo al interior del Palacio de Justicia cuando ocurrieron los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 y permaneció desaparecida desde esa fecha hasta el mes de junio de 2001 en que sus restos fueron identificados y posteriormente entregados a sus familiares. Cabe señalar que de la prueba que obra en el expediente se deduce que Ana Rosa Castiblanco salió con vida del Palacio de Justicia, al igual que sus demás compañeros de trabajo de la cafetería, tras lo cual fue conducida a una guarnición militar donde se presume fue ejecutada y posteriormente su cuerpo calcinado fue inhumado en el Cementerio Sur de Bogotá. En vista de lo anterior, la Comisión entiende que Ana Rosa Castiblanco Torres permaneció desaparecida desde noviembre de 1985 hasta junio de 2001 cuando se lograron identificar sus restos. 359 Artículo 29(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Normas de interpretación: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados […]”. 360 Colombia ratificó los Convenios de Ginebra el 8 de noviembre de 1961. Disponible en: http://www.icrc.org/ihl.nsf/WebSign?ReadForm&id=375&ps=P. La Corte ya refirió a la observancia de dichos Convenios en un caso contra Colombia. Ver Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 114.

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