93 1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos y amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan 366 directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación . 377. Esa norma es congruente con el artículo I.a de la CIDFP que dispone la prohibición de la desaparición forzada de personas, incluso en estado de emergencia, excepción o suspensión de 367 garantías individuales; prohibición que ha alcanzado carácter de jus cogens . 378. Al analizar si en el presente caso se configura el supuesto de desaparición forzada de las doce víctimas mencionadas (supra párrafo 368), corresponde tener en cuenta que las víctimas fueron vistas por última vez en custodia de agentes del Estado y que la privación de la libertad del individuo solo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el 368 tiempo hasta que se conoce el paradero de la presunta víctima . 379. La Corte Interamericana ha señalado que [l]a desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la 369 Convención que reconoce el derecho a la libertad personal […] . 370 371 380. Asimismo, desde su más temprana hasta su más reciente jurisprudencia, la Corte ha sostenido que, al analizar una presunta desaparición forzada, el Tribunal debe tener en cuenta su naturaleza continua, así como su carácter pluriofensivo. En tal sentido, el Tribunal ha señalado que dicho carácter continuo y pluriofensivo se ve reflejado en los artículos II y III de la Convención 372 Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como en sus travaux préparatoires y su 366 Colombia ratificó el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra el 14 de agosto de 1995. Disponible en: http://www.icrc.org/ihl.nsf/WebSign?ReadForm&id=475&ps=P. 367 Corte I.D.H., Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 75. Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84; Corte I.D.H., Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 86; y Corte I.D.H., Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 61. 368 Corte I.D.H., Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112. 369 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 155. 370 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 155; Caso Goiburú y otros Vs Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 81 al 85; y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 92. 371 Corte I.D.H., Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Corte I.D.H., Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 106. 372 CIDH, Informe Anual 1987-1988, Capítulo V.II. Este delito “es permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida” (OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, doc. OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25.01.1994, pág. 10).

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