94
373
preámbulo , y en el artículo 1.2 de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992.
381.
Por ello, en los casos de desaparición forzada de personas, no es necesario efectuar un
análisis detallado de la detención con relación a cada una de las garantías establecidas en el artículo 7
de la Convención Americana. Así, cuando se encuentra probado que la privación de libertad constituyó
un paso previo a la desaparición de las víctimas, resulta innecesario determinar si las presuntas víctimas
fueron informadas de los motivos de su detención, si ésta se dio al margen de los motivos y condiciones
establecidos en la legislación vigente en la época de los hechos, ni si el acto de detención fue
374
irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad .
382.
Al respecto, cabe señalar que según se estableció a nivel interno,
[…] para la época de los hechos, el traslado a guarniciones militares, en especial a la Escuela de
Caballería, y los malos tratos ocasionados en contra de aquellos que en alguna medida generaban
sospecha de pertenecer a grupos armados ilegales, era habitual.
Se vislumbra que el tratamiento desmesurado proporcionado por los agentes del Estado a los
sobrevivientes del Palacio de Justicia, de quienes se dice fueron trasladados a bases militares y
sujetos de malos tratos, no fue aislado, sino que, por el contrario, era, para la época, una práctica
375
recurrente en el contexto de la lucha contra la subversión .
383.
Asimismo, corresponde indicar que una vez finalizado el operativo militar de retoma del
Palacio de Justicia los familiares de los desaparecidos iniciaron una serie de gestiones y actividades
para tratar de localizarlos y averiguar sobre su paradero, con diferentes personas y ante instancias
públicas. Adicionalmente, algunos de los familiares de los desaparecidos recibieron llamadas telefónicas
anónimas donde les indicaban que sus familiares se encontraban detenidos en la Casa del Florero o en
guarniciones militares; sin embargo, al dirigirse a estos lugares para preguntar por ellos, no recibieron
respuestas o les respondieron con evasivas y en algunos casos fueron víctimas de amenazas para que
no siguieran indagando sobre la suerte de sus seres queridos (ver supra B.4 y B.5).
384.
En cuanto al derecho a la integridad personal, la Corte Interamericana ha reconocido
que “una persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la
cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y
376
a ser tratada con dignidad” . En ese sentido, la Corte ha sostenido que la desaparición forzada es
violatoria del derecho a la integridad personal puesto que “el solo hecho del aislamiento prolongado y de
la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los
373
Preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en el cual se considera “que la
desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como
están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos”.
374
Corte I.D.H., Caso La Cantuta Vs. Perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 Serie C No. 162, párr. 109.
375
Anexo 11. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, RUN: 11001320700320080002500, 9 de junio
de 2010. Anexo al escrito de los peticionarios de 10 de junio de 2010 recibido en la CIDH el 14 de junio de 2010.
376
Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No.
70, párr. 150 y Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.
90.