99 nieguen a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que el acto se haya 391 cometido en absoluto . 401. Así, ha quedado demostrado que la esposa del Magistrado Urán acudió ante las autoridades para averiguar por el paradero de su esposo, inclusive con el video que mostraba su salida con vida del Palacio, sin embargo las autoridades respondieron con evasivas. No obstante, ante una intensa búsqueda iniciada por ella, sus familiares y amigos lograron encontrar al Magistrado Urán en la morgue. 402. En cuanto al derecho a la integridad personal la Corte Interamericana ha señalado que “la Corte Europea ha sostenido que la mera amenaza de una conducta prohibida por el precepto de la Convención Europea (artículo 3), correspondiente al artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata. En otras palabras: crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con torturarlo puede 392 constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano” . 403. Así, en el presente caso, tal como lo estableció la Corte en el Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia ha quedado demostrado que se violó el derecho a la integridad personal de Carlos Horacio Urán Rojas, ya que es razonable inferir que el trato que recibió el Magistrado durante las horas anteriores a su muerte fue agresivo en extremo. Lo anterior, además si se tiene en cuenta que el cuerpo del Magistrado fue ubicado con los cuerpos de los guerrilleros por lo que permitiría deducir que lo habrían considerado como guerrillero o como colaborador de éstos. El disparo a corta distancia en el cráneo y el lavado del cuerpo, según se presume para borrar evidencias, “permite inferir que el trato que le dieron mientras estaba con vida también fue extremadamente violento, de forma tal que pud[o] temer y prever que sería privado de su vida de manera arbitraria y violenta, lo cual constituyó un trato cruel, 393 inhumano y/o degradante” . 404. Finalmente, corresponde, en vista del contexto en el que se desarrolló la operación militar y la calidad de civil de Carlos Horacio Urán Rojas, recordar la protección especial a los civiles establecida en el artículo 13 del Protocolo II a los Convenios de Ginebra (ver supra párrafo 381). 405. Finalmente, corresponde señalar que la desaparición de Carlos Horacio Urán Rojas, aunque sea por un breve periodo de tiempo, tenía el objetivo de colocarlo al margen de la ley y por lo tanto se configura una violación al artículo 3 de la Convención Americana. 406. En vista de lo anterior, la Comisión considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, la integridad personal, la vida, y el reconocimiento a la personalidad jurídica, consagrados en los artículos 7, 5, 4.1 y 3 de la Convención en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo Tratado y con los artículos I.a y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de Carlos Horacio Urán Rojas. 391 ONU. Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de la Organización, Comentario General sobre la Definición de Desapariciones Forzadas. Disponible en http://www.ohchr.org/documents/Issues/Disappearances/GeneralCommentsDisappearances_sp.pdf. 392 Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 149. Cfr. Eur. Court. H. R, Campbell and Cosans. Judgment of 25 February 1982, Serie A, no. 48, p. 12, § 26; y Cfr. Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 165. 393 Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 150.

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