12
de la prueba, con el fin de que haya igualdad entre las partes11.
55.
La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración
de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las
mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación
de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando
particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los
límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las
partes12. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional,
al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y
valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar
una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo13.
Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de
derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la
responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona,
de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los
hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la
experiencia14.
56.
Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de
los elementos que conforman el acervo probatorio del caso dentro del marco legal en
estudio.
A) PRUEBA DOCUMENTAL
57.
La Comisión Interamericana aportó prueba documental al presentar su escrito
de demanda (supra párr. 1)15.
58.
Los representantes aportaron prueba documental al presentar su escrito de
solicitudes y argumentos (supra párr. 22)16.
59.
El Estado no aportó prueba documental, ya que no presentó su escrito de
contestación de la demanda (supra párr. 23).
60.
La Comisión Interamericana remitió la declaración jurada rendida ante
fedatario público (affidávit) por el señor Alfredo Skinner Klee (supra párr. 30), en
11
Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 66; Caso “Instituto
de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 63; y Caso
Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 47.
12
Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 67; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota
11, párr. 64; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 48.
13
Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 67; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota
11, párr. 64; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 48.
14
Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 67; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota
11, párr. 64; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 48.
15
Cfr. expediente de anexos a la demanda, tomo 1 vol. 1 y 2, y tomo 2 vol. 1 y 2, anexos 1 a 21,
folios 1041 a 1270.
16
Cfr. expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, 15 tomos; y
expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo I, anexos 2 a 14, folios 244 a 287.