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Argumentos sobre la violación del derecho a un juez imparcial
31.
Los peticionarios Pascual Pichún y Aniceto Norín alegan que se violó el artículo 8.1 de la
Convención Americana, que consagra el derecho a un juez independiente e imparcial, por el hecho de
que el Tribunal de Juicio Oral consideró como hecho público y notorio la existencia y operaciones de
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organizaciones ilegales de naturaleza violenta en la IX Región .
32.
Los peticionarios Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia
Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciríaco Millacheo Licán, consideran
que ha sido violado el derecho de todos ellos a ser juzgados por un tribunal imparcial, de conformidad
con el artículo 8.1 de la Convención, por el hecho de que un extracto de la sentencia condenatoria
proferida en su contra por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal es textualmente idéntica a otro fallo
dictado con anterioridad, por el mismo Tribunal, en una causa penal distinta contra otros comuneros del
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pueblo Mapuche – específicamente el razonamiento sobre el carácter terrorista de los hechos .
Específicamente, indican que el considerando 19 del fallo condenatorio es una copia textual del
considerando 10 de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal el 14 de abril de
2003 en el proceso seguido contra Pascual Pichún y Aniceto Norín. Sobre este particular, argumentan
los peticionarios que un tribunal imparcial es aquel que no tiene prejuicio alguno ni opinión preconcebida
respecto de la causa que debe conocer. “Tal era el prejuicio y la opinión preconcebida que albergaba el
tribunal que nos condenó, que se limitó a copiar un fallo dictado por él mismo hace más de un año, en el
que se señalaba porqué, según su criterio, el hecho investigado (incendio a casa habitación) era
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terrorista” . En concepto de los peticionarios, el Tribunal debió haber declarado de oficio su implicancia
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e inhabilitarse, de conformidad con el régimen legal aplicable ; al no hacerlo, violó el derecho de los
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procesados a ser juzgados por un tribunal imparcial . Los peticionarios informan que, por esta causa,
…continuación
iniciara por denuncia o requerimiento del Ministerio del Interior, el Gobernador o el Intendente”. Observaciones de Aniceto Norín y
Pascual Pichún sobre el fondo del asunto ante la CIDH, recibidas el 1º de marzo de 2007, pág. 2-3. Más adelante, en respuesta a
un argumento del Gobierno según el cual este alegato obedecería a una errónea interpretación del derecho interno, los
peticionarios precisan que “[j]amás hemos sostenido que al tiempo de la comisión de los delitos no había tribunal competente para
conocer de ellos, sino que, no lo había, sí y sólo sí, intervenía el Gobierno; a través del Ministerio del Interior, de la Gobernación
Provincial o del Intendente Regional, como efectivamente ocurrió (hoy, después de las adecuaciones legales lo hay). Nunca se ha
sostenido que los hechos debieran juzgarse conforme al antiguo sistema penal, sino que simplemente no podía intervenir el
Gobierno de Chile como querellante, porque en tal caso no había tribunal competente”. Observaciones de Aniceto Norín a la
respuesta del Estado frente al traslado inicial de la petición P-619-03, recibidas el 7 de septiembre de 2005, pág. 2.
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“Evidente manifestación de la violación del artículo 8.1. de la Convención, que consagra como derecho fundamental la
independencia e imparcialidad de los jueces, la encontramos en la sentencia que condenó a los Lonkos, en aquella parte que
expresa: ‘es un hecho público y notorio…’. (…) Un tribunal independiente e imparcial no puede estimar que sea un hecho público y
notorio que en Chile, y particularmente en la Región de la Araucanía existan organizaciones de hecho que usando como argumento
reivindicaciones territoriales, realicen actos de violencia o inciten a ellos. Esta afirmación del Tribunal no es más que una
demostración de parcialidad e influencia de la prensa. No es un hecho público y notorio, sino que un hecho que debió probarse,
pero ello no se hizo, y según veremos más adelante, ya se probó judicialmente que no era efectivo”. Observaciones de Aniceto
Norín y Pascual Pichún sobre el fondo del asunto ante la CIDH, recibidas el 1º de marzo de 2007, pág. 8.
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“Este derecho aparece vulnerado por la constatación de haberse copiado en la sentencia dictada en nuestra contra en
este juicio, una sentencia anterior dictada en contra de otros comuneros Mapuche de la misma zona territorial, dentro del llamado
conflicto Mapuche. En efecto, el fallo dictado en nuestra contra, en cuanto se refiere a la calificación de terrorista del incendio
materia del juicio, es la copia exacta e íntegra del fallo dictado por el mismo tribunal en juicio seguido en contra de don Pascual
Pichún Paillalao, Aniceto Norín Catrimán y Patricia Roxana Troncoso Robles”. Petición inicial de Juan Patricio Marileo Saravia,
Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciríaco Millacheo
Licán ante la CIDH, del 13 de abril de 2005, pág. 9.
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Petición inicial de Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles,
José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciríaco Millacheo Licán ante la CIDH, del 13 de abril de 2005, pág. 9.
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Los peticionarios citan el artículo 195-8 del Código Orgánico de Tribunales: “Son causales de implicancia, (…) 8. Haber
el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia”. También
citan el art. 200: “La implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte”. Petición inicial de Juan
Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñán y
Juan Ciríaco Millacheo Licán ante la CIDH, del 13 de abril de 2005, pág. 9.