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78.
El Tribunal expuso las razones por las cuales consideró que en este caso los delitos
imputados tenían carácter terrorista, así:
Que, según el Diccionario de la Lengua Española el término ‘terrorismo’ significa dominación por el
terror, sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir ‘terror’ y define el último vocablo
como miedo, espanto, pavor de un mal que amenaza o de un peligro que se teme. Nuestra
legislación no define los delitos terroristas sólo los enumera. Estos corresponden a actos de
violencia llevados a cabo por personas armadas contra la vida, la salud, libertad de las personas o
en definitiva daños que ejecutados de un modo sistemático y planificado, tienden a crear una
situación de inseguridad, de miedo colectivo para alterar el orden constitucional u otra actividad
desarrollada dentro del orden legal con el ánimo de infundir terror. Entre los elementos que deben
estar presentes está la violencia y la finalidad trastocadora del orden político-social, apareciendo
como bienes jurídicos protegidos la seguridad y el orden público constitucionales, los que se llevan
a cabo afectando otros bienes, esto es, la vida, integridad corporal o libertad individual de las
personas.
Según la doctrina la amenaza consiste en el empleo de fuerza moral o física ejercida sobre la libre
voluntad de las personas. Ella supone el anuncio de otra clase de males, o bien en manifestar,
expresa o tácitamente, la realización de un mal que constituya delito y que afecte la honra,
propiedad o familia, de las personas, en carácter de seriedad y verosimilitud.
(…) Para convicción del Tribunal, se encuentran acreditados los elementos del tipo penal exigidos
por el artículo 7º de la ley 18.314 que determina conductas terroristas y fija su penalidad, puesto
que las declaraciones ya analizadas emanan de personas vinculadas directamente con los hechos
o que adquirieron un conocimiento por diversos motivos, testimonios que resultan coherentes con
las pericias y evidencias documentales incorporadas durante la audiencia, que constituyen
antecedentes que en su conjunto y libremente apreciados conducen al convencimiento de tener
por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos materia de la acusación fiscal y
particular, como quiera que las acciones que causaron estos delitos demuestran que la forma,
métodos y estrategias empleadas, tenían una finalidad dolosa de causar un estado de temor
generalizado en la zona.
Los ilícitos antes referidos están insertos en un proceso de recuperación de tierras del pueblo
Mapuche, el que se ha llevado a efecto por vías de hecho, sin observar la institucionalidad y
legalidad vigente, recurriendo a acciones de fuerza previamente planificadas, concertadas y
preparadas por grupos exacerbados que buscan crear un clima de inseguridad, inestabilidad y
temor en diversos sectores de la octava y novena regiones. Estas acciones se pueden sintetizar
en la formulación de exigencias desproporcionadas, hechas bajo presión por grupos beligerantes a
los dueños y propietarios, a quienes se les advierte que sufrirán diversos tipos de atentados en
caso de no acceder a sus requerimientos, muchas de estas amenazas se han materializado
mediante ataques a la integridad física, en acciones de robo, hurto, incendio, daños y ocupaciones
de tierras, que han afectado tanto a los individuos y bienes de diversas personas dedicadas a las
actividades agrícolas y forestales de esta zona del país.
La finalidad perseguida es provocar en la gente un justo temor de ser víctima de atentados
similares, y con ello obligarlas para que desistan de seguir explotando sus propiedades y hacer
que las abandonen. La sensación de inseguridad e intranquilidad que generan dichos atentados,
ha traído como consecuencias la disminución y encarecimiento en la mano de obra, aumento en el
costo e hipotecas, tanto en la contratación de maquinarias para la explotación de los predios,
como para cubrir las pólizas que aseguren las tierras, instalaciones y plantaciones. Es cada vez
más frecuente ver trabajadores, maquinarias, vehículos y faenas instalados en los distintos
predios, bajo protección policial que garantice la ejecución de las labores, todo lo cual afecta
derechos garantizados constitucionalmente.
Lo anterior fluye, aunque no necesariamente con los mismos caracteres, de los atestados
contestes de Juan y Julio Sagredo Marín, Miguel Angel Sagredo Vidal, Mauricio Chaparro Melo,
Raúl Arnoldo Forcael Silva, Juan Agustín Figueroa Elgueta, Juan Agustín Figueroa Yávar, Armin
Enrique Stappung Schwarzlose, Jorge Pablo Luchsinger Villiger, Osvaldo Moisés Carvajal
Rondanelli, Gerardo Jequier Shalhli y Antonio Arnoldo Boisier Cruces, quienes expresaron haber
sido víctimas directas o tener conocimiento de amenazas y atentados contra personas o bienes,
perpetrados por personas pertenecientes a la etnia Mapuche; testigos que expresaron de diferente
forma la sensación de temor que dichos actos les provocaron. Se relaciona lo anterior con los