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Reglamento del Honorable Senado de la República, y de cuyos párrafos se hizo lectura durante la
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audiencia .
94.
En atención a las anteriores consideraciones, el Tribunal de Juicio Oral condenó a los
procesados, por considerarlos responsables como autores del delito de incendio terrorista, a la pena de
diez años y un día de prisión, y al pago de una indemnización por los daños causados en el predio
afectado.
95.
Asimismo, con base en el artículo 9 de la Constitución Política de Chile, se les
impusieron penas accesorias en los siguientes términos:
(…) se condena a (…) las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios
públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras
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dure la condena, para cada uno de ellos, como autores del delito de incendio terrorista .
4.
Los recursos de nulidad contra la sentencia condenatoria y su resolución por la
Corte de Apelaciones de Temuco
96.
Los cinco peticionarios presentaron recursos de nulidad contra la sentencia condenatoria
dictada en su contra. Los cinco recursos de nulidad invocaron la omisión del Tribunal de Juicio Oral
consistente en no haber valorado las pruebas relevantes, lo cual configuraba en su criterio la causal de
nulidad establecida en el artículo 374-e) del Código Procesal Penal. Igualmente, el recurso de Juan
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Ciríaco Millacheo invocaba una apreciación errónea de la prueba testimonial . Además, se invocaban
en los recursos violaciones del derecho a la igualdad en razón de los criterios diferentes de admisión y
apreciación de las pruebas aplicados a los procesados y a la parte acusadora.
97.
La Corte de Apelaciones de Temuco, al entrar a resolver el mérito de los recursos de
nulidad, empezó por delimitar el estándar legal de valoración de la prueba por los jueces, el cual utilizaría
como criterio para adoptar una decisión; el Tribunal afirmó que su análisis debía limitarse a verificar si la
sentencia condenatoria recurrida daba cumplimiento a dicho estándar legal, y no entraría a pronunciarse
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sobre los hechos que dieron lugar al procesamiento y condena de los peticionarios .
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Sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, 22 de agosto de 2004, considerando décimo noveno.
Adjuntada a la petición inicial de Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles,
José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciríaco Millacheo Licán ante la CIDH, del 13 de abril de 2005.
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Sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, 22 de agosto de 2004, considerando décimo noveno.
Adjuntada a la petición inicial de Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles,
José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciríaco Millacheo Licán ante la CIDH, del 13 de abril de 2005.
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Resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco del 13 de octubre de 2004, adjuntada a la petición inicial de Juan
Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñán y
Juan Ciríaco Millacheo Licán ante la CIDH, del 13 de abril de 2005. En el Considerando Primero se resumen así las causales de
nulidad invocadas por los recurrentes: “Que los diversos recursos de nulidad presentados por don JOSE HUENCHUNAO
MARIÑAN, doña PATRICIA ROXANA TRONCOSO ROBLES, don JUAN PATRICIO MARILEO SARAVIA, don JOSE FLORENCIO
JAIME MARILEO SARAVIA y don JUAN CIRIACO MILLACHEO LICAN acusan el haberse cometido en la sentencia la causal de
invalidación, contemplada en el artículo 374 letra e) en relación a la letra c) del artículo 342, todos del Código Procesal Penal, como
consecuencia de haberse omitido por parte del tribunal la valoración de prueba relevante, incumpliendo lo preceptuado en éste
artículo del Código Procesal Penal, tanto en relación con la prueba presentada por el ministerio público como por la defensa en
cada caso en particular. Asimismo en el caso de don JUAN CIRIACO MILLACHEO LICAN se agrega que se apreció parte de la
prueba testimonial contradiciendo los principios de la lógica y máximas de la experiencia dado que existiría una contradicción entre
la valoración que se dio al testimonio de JUAN IGNACIO QUEIPUL LEVINAO, que en el considerando décimo séptimo número
cuatro incrimina a don JUAN CIRIACO MILLACHEO LICAN, cuando según la recurrente era claro que éste no conocía al acusado,
ya que no lo pudo reconocer en la audiencia, ya que lo señaló como uno que andaba con casaca verde, cuando realmente usaba
chaqueta azul.”
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Resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco del 13 de octubre de 2004, adjuntada a la petición inicial de Juan
Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñán y
Juan Ciríaco Millacheo Licán ante la CIDH, del 13 de abril de 2005. En el Considerando Primero se resumen así las causales de
nulidad invocadas por los recurrentes: “Que los diversos recursos de nulidad presentados por don JOSE HUENCHUNAO
MARIÑAN, doña PATRICIA ROXANA TRONCOSO ROBLES, don JUAN PATRICIO MARILEO SARAVIA, don JOSE FLORENCIO
JAIME MARILEO SARAVIA y don JUAN CIRIACO MILLACHEO LICAN acusan el haberse cometido en la sentencia la causal de
invalidación, contemplada en el artículo 374 letra e) en relación a la letra c) del artículo 342, todos del Código Procesal Penal, como
Continúa…