35
105.
Con base en su apreciación probatoria, el Tribunal tuvo por establecida la ocurrencia del
delito: “Que, los elementos de juicio reseñados precedentemente, apreciados en conciencia, permiten
tener por acreditado que el día domingo 17 de marzo del presente año, aproximadamente a las 22.30
horas, en el sector camino público de Guallalí, km. 45, sector Las Juntas, Alto Bio Bío, frente al
cementerio de Ralco Lepoy, un grupo de individuos encapuchados, uno de los cuales portaba un arma
de fuego, interceptaron el camión tolva, marca Mack, año 1996, de propiedad de la Empresa Brotec S.A.,
contratista de Endesa, placa patente NF-5514, conducido por Marco Antonio Jofré Erices, el que se
dirigía en dirección poniente, obligando a su conductor a alejarse del lugar por medio de disparos al aire,
procediéndose a quebrar con palos los focos del móvil y a continuación, a tirar un ‘mechero’ al interior de
la cabina, lo que provocó que se quemara”121. Acto seguido, explicó que se trataba de un delito de
naturaleza terrorista: “Que los hechos descritos en el considerando precedente son constitutivos del
delito terrorista contemplado en el artículo 2º No. 4 de la Ley No. 18.314, en relación con el artículo 1º del
mismo texto legal, desde que de ellos aparece que se realizaron acciones tendientes a producir en parte
de la población temor justificado a ser víctima de delitos, teniendo presente las circunstancias y la
naturaleza y efectos de los medios empleados, como por la evidencia de que ellos obedecen a un plan
premeditado de atentar contra bienes de terceros que se encuentran realizando labores para la
construcción de la Central Ralco del Alto Bío Bío, todo con el objeto de arrancar resoluciones de la
autoridad que tiendan a impedir la construcción de estas obras” 122.
106.
A continuación, luego de reseñar las declaraciones de Víctor Ancalaf Llaupe en el
sentido de que no había estado presente en el lugar de los hechos, el Tribunal reseñó los elementos
probatorios que en su criterio demostraban la responsabilidad del procesado en tanto autor del ataque, y
concluyó que “los elementos de convicción reseñados en el motivo anterior, son presunciones judiciales
que, apreciadas en conciencia, hacen plena prueba en contra del procesado Víctor Ancalaf Llaupe y
permiten dar por probado en autos que intervino de una manera inmediata y directa, esto es, en calidad
de autor en el delito establecido en el considerando décimo séptimo, esto es, el delito terrorista
contemplado en el artículo 2º No. 4 de la Ley No. 18.314, en relación con el artículo 1º del mismo texto
legal, cometido en el sector Alto Bío Bío el día 17 de marzo de 2002” 123.
2.
El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y su resolución por la
Corte de Apelaciones de Concepción
107.
Víctor Ancalaf Llaupe interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria el
3 de enero de 2004, y éste fue resuelto mediante sentencia de segunda instancia el 4 de junio de 2004.
La sentencia de segunda instancia modificó el fallo recurrido en el sentido de no tener por acreditada su
participación en los hechos del 29 de septiembre de 2001 ni en los del 3 de marzo de 2002; se confirmó
su condena como autor del ataque del 17 de marzo de 2002, condenándolo a la pena principal de 5 años
124
y un día, y a las demás penas accesorias .
108.
Se presentó posteriormente recurso de casación solicitando anulación de la sentencia
por error de derecho, así como recurso de queja solicitando la invalidación del fallo condenatorio por falta
o abuso grave en la adopción de la resolución. El 2 de agosto de 2004 se declaró inadmisible el recurso
de casación. El recurso de queja se concedió para trámite pero se rechazó la solicitud el 22 de
121
Sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el 30 de diciembre de 2003. Aportada a la
CIDH junto con el expediente judicial de la causa penal contra Víctor Ancalaf por el Estado de Chile el 27 de febrero de 2008.
Considerando décimo cuarto.
122
Sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el 30 de diciembre de 2003. Aportada a la
CIDH junto con el expediente judicial de la causa penal contra Víctor Ancalaf por el Estado de Chile el 27 de febrero de 2008.
Considerando décimo quinto.
123
Sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el 30 de diciembre de 2003. Aportada a la
CIDH junto con el expediente judicial de la causa penal contra Víctor Ancalaf por el Estado de Chile el 27 de febrero de 2008.
Considerando décimo octavo.
124
Petición inicial de Víctor Ancalaf Llaupe, 69 líderes, dirigentes y miembros del pueblo Mapuche y tres abogados ante
la CIDH, recibida el 20 de mayo de 2005. No controvertido por el Estado.