43 136. Este cuerpo normativo recurre a la técnica de calificar como terroristas ciertas conductas ya tipificadas en el Código Penal –v.g. homicidio, lesiones, secuestro, sustracción de menores, incendio– añadiéndoles ciertos elementos subjetivos del tipo que los convierten en delitos terroristas. Estos elementos subjetivos son: a) que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas; o b) que sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias. 137. Respecto del primer elemento subjetivo, la Comisión observa que el mismo puede ser determinado por “la naturaleza y efectos de los medios empleados o por la existencia de un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas”. El artículo 1 de la Ley antiterrorista no incluye una explicación sobre cuáles medios pueden considerarse de naturaleza tal o con efectos tales que conviertan un delito común en un delito terrorista. De esta manera, la distinción entre un delito común y un delito terrorista, quedan a la completa discrecionalidad del juez en cada caso concreto. 138. Esta amplitud no puede considerarse subsanada por el inciso segundo del artículo 1.1 de la Ley antiterrorista que menciona algunos medios que implican una presunción de la intención de causar temor, debido a que el propósito de dicho inciso no es establecer en forma taxativa aquellos medios que convierten un delito común en un delito terrorista, sino enunciar algunos de los cuales dan lugar a una presunción. La Comisión considera que la regulación sobre “la naturaleza de los medios y sus efectos” da lugar a un espectro vago e impreciso de conductas que pueden quedar subsumidas bajo el tipo penal de terrorismo, sin que las personas puedan saber con certeza cuándo su conducta puede quedar enmarcada bajo la descripción legal del correspondiente delito ordinario, y cuándo quedará subsumida en la descripción legal de terrorismo. Como se indicará en detalle posteriormente, la vaguedad de esta norma permitió la introducción de elementos como el origen étnico de los procesados, su condición de líderes y/o su vinculación con el pueblo indígena Mapuche, así como una representación generalizada de las reivindicaciones de dicho pueblo indígena, sin distinguir entre el contexto de reclamos y protesta social y los actos esporádicos de violencia que se han presentado en dicho contexto. 139. La misma conclusión es aplicable a la formulación de que la conducta obedezca a un “plan premeditado” de atentar “contra una categoría o grupo determinado de personas”. La Comisión observa que en ningún extremo del artículo 1.1 de la Ley antiterrorista se define qué significa un plan predeterminado. No se explica qué tipo de predeterminación o planificación es necesaria ni a cuáles categorías o grupos de personas se refiere la norma. Esta ambigüedad dio lugar a que en el caso de Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciríaco Millacheo Licán, se tomaran en consideración algunos aspectos fácticos del incendio como la definición de roles, para considerar que existía un nivel de premeditación, sin que sea posible diferenciar esta conducta de un delito agravado o calificado por la premeditación. Asimismo, la falta de precisión sobre las personas hacia las cuales se dirige el acto, dio lugar a que se considerara como “categoría” o “grupo determinado de personas” a quienes se encuentren en las tierras reclamadas por el pueblo Mapuche, porque tienen títulos de propiedad sobre ellas o porque trabajan allí. 140. Respecto del segundo elemento subjetivo, esto es, la intención de “arrancar resoluciones o imponer exigencias a las autoridades”, la Comisión observa en primer lugar que debido a la formulación disyuntiva del artículo 1 de la Ley antiterrorista, dicha intención puede operar aisladamente como factor subjetivo que transforma un delito común en terrorista, con independencia de los medios utilizados o sus efectos. De esta manera, este elemento subjetivo puede cubrir una multiplicidad de hipótesis que no necesariamente se asocian con la violencia terrorista propiamente tal. Asimismo y en directa relación con lo anterior, resulta difícil deslindar la formulación del artículo 1.2 de la Ley antiterrorista con la descripción típica de otros delitos de naturaleza extorsiva, o agravados por su finalidad extorsiva.

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