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ideológicos o religiosos, en el marco de la lucha antiterrorista, en particular frente al procesamiento
penal:
La Comisión reconoce a este respecto que la investigación efectiva de los delitos de terrorismo,
debido a su motivación ideológica y los medios colectivos con los que se ejecutan, podrían requerir
la investigación de individuos o de grupos conectados con determinados movimientos políticos,
ideológicos, religiosos, o, en el caso del terrorismo instigado por un Estado, los gobiernos de
ciertos Estados. La Comisión también debe subrayar, sin embargo, que las iniciativas
antiterroristas que incorporan criterios de esta naturaleza, a efectos de no contravenir la
prohibición absoluta contra la discriminación, deben basarse en una justificación objetiva y
razonable en el sentido de que deben perseguir un objetivo legítimo, respetando los principios que
normalmente prevalecen en las sociedades democráticas y asegurando que los principios sean
razonables y proporcionados con el fin perseguido. Las distinciones basadas en factores
mencionados explícitamente en los artículos pertinentes de los instrumentos internacionales sobre
194
derechos humanos están sujetas a un grado de escrutinio especialmente estricto .
175.
Específicamente, al evaluar un grado de escrutinio estricto frente a la posibilidad de que
el vínculo de una persona con un grupo sirva como base para investigarla y procesarla penalmente por
delitos terroristas, la Comisión señaló que:
Ello requeriría, por ejemplo, la existencia de elementos de juicio razonables que conecten a un
determinado grupo con actividades terroristas, antes que la asociación de una persona con ese
grupo pudiera debidamente ofrecer una base para investigarla por delitos relacionados con el
terrorismo. Inclusive en ese caso, la medida y la manera en que se recaba, intercambia y utiliza la
información resultante, deben estar reguladas de acuerdo con los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la importancia del objetivo perseguido y el
grado en que la conducta del Estado puede interferir con la persona o las personas afectadas. (…)
Por consiguiente, los Estados deben mantenerse atentos a fin de asegurar que sus leyes y normas
no se elaboren o apliquen de una manera que fomente la discriminación o resulte en ésta, y que
sus funcionarios y agentes, incluidas las fuerzas armadas, se comporten de acuerdo con esas
195
normas y principios” .
176.
En síntesis, a la luz del derecho internacional aplicable, las personas y los pueblos
indígenas son titulares de los derechos a la igualdad, a verse libres de toda forma de discriminación –en
particular de toda forma de discriminación racial fundada en su origen étnico–, y a recibir igualdad de
trato por parte de los tribunales de justicia sin que su pertenencia étnica sea motivo de distinción,
exclusión, restricción o preferencia desfavorable. Estos derechos adquieren un contenido específico
adicional en su caso. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas establece en su artículo 2 que “[l]os pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a
todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el
ejercicio de sus derechos que esté fundada, en particular, en su origen o identidad indígena”; y en su
artículo 9 dispone que “[l]os pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una
comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o
nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese
derecho”. Por su parte, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, ratificado recientemente por el Estado de Chile, establece en su artículo 3.1 que “[l]os
pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades
fundamentales, sin obstáculos ni discriminación”. Estos instrumentos permiten dar un alcance y
contenido más específico a la cláusula de no discriminación y al derecho a la igualdad consagrados en
los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana respectivamente, cuando se trata de pueblos
indígenas.
194
CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de
2002, Resumen Ejecutivo, párr. 355.
195
CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de
2002, párr. 355-356.