56 187. En otros términos, si bien los Estados tienen el derecho y el deber de perseguir actos de violencia que se presenten bajo su jurisdicción, incluyendo aquellos generados en el contexto de una protesta social que se torna violenta, la aplicación selectiva de un régimen penal especial más restrictivo que el régimen penal ordinario -como lo es el régimen antiterrorista chileno- a los miembros de un grupo étnico configura una diferencia de trato frente a las demás personas, con incidencia directa sobre el goce de sus derechos sustantivos y procesales. Esta diferencia de trato, al incorporar un criterio de pertenencia étnica, se basa en una categoría sospechosa, se presume incompatible con la Convención Americana y, por lo tanto, implica un nivel de escrutinio especialmente estricto por parte de la Comisión. 188. A continuación, la Comisión analizará si en el presente caso i) La pertenencia y/o vinculación al pueblo indígena Mapuche fue tomado en cuenta para determinar la aplicación de la Ley antiterrorista y condenar a las víctimas por delitos terroristas; y en caso afirmativo la CIDH evaluará si ii) El Estado chileno aportó una justificación razonable frente a esta diferencia de trato. 4. Análisis de si la persecución y condena de las víctimas bajo la Ley antiterrorista fue discriminatoria 189. La Comisión recuerda que según la Ley 18.314, la calificación de un delito como terrorista deriva de agregar el elemento subjetivo de la “intención terrorista” a una serie de delitos comunes. En los tres procesos que se analizan en el presente caso, tras evaluar la conducta de las víctimas, dicha conducta fue enmarcada como delitos terroristas en tanto se consideró probado el elemento subjetivo de “intención terrorista” que hacía aplicable la mencionada ley. 190. De la información disponible en el expediente, la Comisión nota que en las tres sentencias condenatorias que quedaron en firme, se hacen reiteradas referencias a lo que los jueces entendieron como el contexto sociopolítico del pueblo Mapuche y sus movilizaciones sociales en las Regiones VIII y IX de Chile. 191. Así por ejemplo, en el juicio penal adelantado contra Segundo Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao se recurrió en forma constante al contexto del así llamado “conflicto Mapuche” para efectos de calificar los hechos de incendios y amenazas investigados como terroristas y tener por demostrada la intención terrorista de los procesados. La sentencia condenatoria dictada el 27 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, apreciada en su integridad, contiene varios segmentos relevantes cuya lectura demuestra que la calificación de sus conductas como actos terroristas tomó en consideración el contexto socioeconómico que el Tribunal consideró había rodeado los hechos investigados. 192. Al respecto, a CIDH destaca el considerando décimo tercero, mediante el cual el Tribunal explicó por qué en su criterio los delitos de los que se acusó a los procesados tenían naturaleza terrorista. En palabras del Tribunal “los ilícitos antes referidos están insertos en un proceso de recuperación de tierras del pueblo Mapuche, el que se ha llevado a efecto por vías de hecho, sin observar la institucionalidad y legalidad vigente, recurriendo a acciones de fuerza previamente planificadas, concertadas y preparadas por grupos exacerbados que buscan crear un clima de inseguridad, inestabilidad y temor en diversos sectores de la octava y novena regiones”. El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, refiriéndose a esta representación del “conflicto Mapuche”, destacó que: “la finalidad perseguida es provocar en la gente un justo temor de ser víctima de atentados similares, y con ello obligarlas para que desistan de seguir explotando sus propiedades y hacer que las abandonen”. 193. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal se basó en declaraciones de los “testigos de contexto” recibidas en el curso del proceso penal, testigos que declararon no sobre los actos específicamente desarrollados por Pascual Pichún o Aniceto Norín, sino sobre otras circunstancias como crímenes o amenazas de los que habrían sido víctimas, informaciones o valoraciones subjetivas de la situación y hechos del contexto económico. En efecto, Tribunal destacó que estos testigos refirieron tener conocimiento de amenazas o atentados contra personas o bienes, “perpetrados por personas

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