57 pertenecientes a la etnia mapuche”. También se mencionó una nota de prensa en la que se indicó la “cantidad de conflictos causados por grupos de mapuches en actos terroristas”. 194. Posteriormente, en el considerando décimo quinto de la sentencia condenatoria, el Tribunal incluyó seis consideraciones precedidas por la frase: “Respecto a la participación de ambos enjuiciados es preciso considerar lo siguiente:”, a saber: (1) que “es un hecho público y notorio” que en la zona operan organizaciones violentas que usan como argumento reivindicaciones territoriales, llevan a cabo actos de violencia contra propietarios y terratenientes, “todos los cuales tienen en común ser propietarios de terrenos contiguos, aledaños o cercanos a comunidades indígenas que pretenden derechos históricos sobre las mismas. Tales acciones apuntan a la reivindicación de tierras estimadas como ancestrales, siendo la ocupación ilegal un medio para alcanzar el fin más ambicioso, a través de ellas se irán recuperando parte de los espacios tradicionales ancestrales y se fortalecerá la identidad territorial del pueblo Mapuche”; (2) que no se demostró que tales hechos hubiesen sido provocados por personas ajenas a las comunidades Mapuche, “debido a que obedecen al propósito de crear un clima de total hostigamiento a los propietarios del sector, con el objeto de infundirles temor y lograr así que accedan a sus demandas, y que responden a una lógica relacionada con la llamada ‘problemática Mapuche’, porque sus autores conocían las áreas reclamadas o por el hecho de que ninguna comunidad o propiedad Mapuche ha resultado perjudicada”; (3) que Pascual Pichún y Aniceto Norín son lonkos de sus respectivas comunidades, “lo que importa jerarquía en su interior y determinada capacidad de mando y liderazgo sobre ellas”; (4) que ambos procesados habían sido condenados por diferentes delitos en el pasado, uno de ellos referente a ocupaciones de tierras; (5) que las comunidades de las que éstos son lonkos colindan con el predio Nancahue; y que (6) según la declaración de un testigo basada en sus investigaciones personales, ambos procesados pertenecerían a una organización violenta, la Coordinadora Arauco Malleco. 195. Por su parte, en el proceso penal seguido contra Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciriaco Millacheo Licán, apreciado integralmente, se observa que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol siguió un razonamiento semejante al que se siguió en el proceso contra Pascual Pichún y Aniceto Norín, en el sentido de que la naturaleza terrorista de los delitos investigados fue calificada como tal con base en hechos del contexto llamado “conflicto Mapuche”. De esta manera, en la sentencia condenatoria del 22 de agosto de 2004, el Tribunal, luego de hacer una reseña detallada de las pruebas obrantes en el expediente, procede en el considerando décimo cuarto a describir los hechos criminales cuya ocurrencia se tuvo por probada, incluyendo en el numeral sexto que [e]s de público conocimiento que durante el año 2001, algunas personas vinculadas o pertenecientes a la etnia Mapuche, privilegiando el uso de métodos violentos para obtener sus demandas y reivindicaciones territoriales, atentaron contra personas, propiedades, instalaciones, vehículos y maquinarias de particulares y empresas instaladas en diversos sectores geográficos de la provincia de Malleco, con consecuencias negativas para la seguridad y tranquilidad pública, para la integridad física de los ciudadanos y para el progreso y desarrollo de la zona. El incendio 204 del fundo Poluco Pidenco se inserta dentro de esta dinámica de conflicto . 196. Con base en tales valoraciones, el Tribunal concluyó en el considerando décimo sexto que las acciones probadas constituían delitos bajo la legislación terrorista, y en el considerando décimo séptimo, se refirió a pruebas que demostrarían la autoría material de los incendios por parte de los 204 Cabe mencionar que de acuerdo a lo señalado por el Tribunal en la sentencia las declaraciones testimoniales tomadas en cuenta se refirieron a un contexto general. Como se indica en la sentencia condenatoria: “[l]os testigos César Gutiérrez, Ricardo Martín Ruff, Víctor Luengo, Gerardo Cerda, Juan Zapata, Mario Garbarini y Gerardo Jequier, afirmaron haber sido víctimas de diversos atentados provocados por comuneros Mapuches vecinos a sus predios o a los lugares donde desarrollaban sus actividades productivas. Los dirigentes gremiales Manuel Riesco, René Araneda y Juan Correa, señalaron estar al tanto de la sensación de temor que los propietarios y empresarios de la zona tienen de sufrir atentados contra su vida, integridad física, viviendas, predios instalaciones, maquinarias y vehículos, por causa de las acciones violentas emprendidas por algunos grupos y comunidades que pertenecen a la etnia Mapuche, con el objeto de recuperar territorios que reclaman para sí; esta versión la ratificó el abogado del Ministerio del Interior Jorge Vives, quien señaló que la autoridad política está al tanto de estas acciones que atentan contra el estado de Derecho, y que al perseguirlas el Gobierno no hace más que cumplir con su obligación de asegurar y mantener el orden y la seguridad públicas”.

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