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199.
De la lectura de las sentencias condenatorias, la Comisión constata que en el caso de
los Lonkos Segundo Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, la calificación
de las amenazas que les imputaron como “terroristas” tuvo como elemento central el origen étnico de los
imputados, así como su condición de Lonkos de comunidades pertenecientes al pueblo indígena
Mapuche. En la sentencia condenatoria se toma nota de estos elementos, así como de un contexto de
lucha y reivindicaciones territoriales del pueblo Mapuche, el cual fue representado por el Tribunal como
una serie de hechos violentos y al margen de la legalidad, sin efectuar una distinción entre las acciones
legítimas de protesta social del pueblo Mapuche y los actos de violencia que se han presentado en dicho
contexto. En ningún aparte de la sentencia se efectúa un vínculo directo entre los Lonkos y tales actos
de violencia. Por el contrario, se efectúan presunciones derivadas de su condición de líderes de sus
comunidades. Si bien se menciona que los Lonkos pertenecerían a una organización de carácter
violento, no se explica su vínculo con la misma ni las razones por las cuales es considerada una
organización terrorista. De esta manera, resulta evidente que la calificación de las amenazas como
terroristas constituyó una clara diferencia de trato basada en el origen étnico y el carácter de Lonkos de
Segundo Aniceto Norín y Pascual Pichún.
200.
Ahora bien, en el caso de Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo
Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciriaco
Millacheo Licán, así como en el de Víctor Ancalaf Llaupe, la Comisión destaca que las autoridades
judiciales infirieron que por su pertenencia y/o vínculo con el pueblo indígena Mapuche, las conductas
que se les imputaban se insertaban en una serie de actos de violencia perpetrados de manera
esporádica en el contexto más general de las reivindicaciones de dicho pueblo indígena. La Comisión
reconoce que en estas decisiones se efectuaron menciones a los medios utilizados para cometer los
delitos imputados, así como los efectos causados, como elementos para inferir la intención terrorista.
201.
Sin embargo, cuando la pertenencia de una persona a un grupo étnico, es tomada en
cuenta para calificar un hecho como terrorista con las consecuencias que ello implica en el ordenamiento
interno, se está ante un posible acto de discriminación racial que, como se ha dicho, debe ser examinado
de la manera más cuidadosa por parte de los órganos del sistema interamericano por tratarse de una
“categoría sospechosa”. Esto es así, con independencia de que en las decisiones internas se hubieran
considerado otros elementos para llegar a las conclusiones respectivas.
202.
Sobre este punto, la Comisión considera que no es su labor determinar si en ausencia
del elemento de pertenencia étnica, en todo caso correspondía calificar los delitos imputados como
terroristas. Correspondía a las autoridades judiciales internas efectuar un análisis objetivo de la situación,
con base en la prueba obrante en el expediente sobre los hechos concretos que fueron puestos en su
conocimiento y absteniéndose de introducir el elemento étnico para formar su convicción sobre la
naturaleza de los delitos.
203.
Como ha indicado la Corte Europea en casos relacionados con discriminación por parte
de autoridades judiciales o administrativas, los diferentes elementos con base en los cuales un juez
adopta una decisión, conforman en su conjunto la convicción de dicha autoridad para resolver en uno u
otro sentido y tales elementos deben considerarse de manera concurrente y no alternativa sin que sea
posible identificar si un elemento fue predominante o si por sí sólo hubiera podido sustentar la
207
decisión .
207
Ver. mutatis mutandis, European Court of Human Rights. Case of E.B. vs. France. Judgement of January 22, 2008.
Paras. 80 – 90. Este caso se relaciona con decisiones administrativas y judiciales que le negaron la posibilidad de adopción a una
persona con base en su condición de lesbiana. En lo relevante, en esta decisión la Corte Europea tomó nota de que la orientación
sexual no había sido en único elemento tomado en cuenta en las decisiones. Sin embargo, dicho Tribunal estableció que la
consideración aún implícita de la orientación sexual, había tenido el efecto de contaminar toda la decisión. En este caso, la Corte
Europea concluyó que la víctima había sido discriminada bajo el artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.