60
204.
En ese orden de ideas, la Comisión considera que en el caso de Juan Patricio Marileo
Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao
Mariñán y Juan Ciriaco Millacheo Licán, así como en el de Víctor Ancalaf Llaupe, también se encuentra
acreditada la diferencia de trato basada en el origen étnico y/o su vínculo con el pueblo Mapuche, en
tanto la consideración de estos elementos tuvo el efecto de contaminar la decisión.
205.
A continuación, la Comisión analizará si la diferencia de trato en las sentencias
analizadas encuentra una justificación objetiva y razonable.
206.
La Comisión nota en primer lugar que el Estado de Chile no aportó argumentos de fondo
tendientes a justificar esta diferencia de trato, faltando a la carga de la prueba que en esta materia le
corresponde. Sin perjuicio de ello, la CIDH considera pertinente evaluar si de los razonamientos de las
autoridades judiciales internas es posible extraer una justificación objetiva y razonable de la diferencia de
trato ya descrita. Al respecto, la Comisión observa que, sin perjuicio de las diferencias referenciadas
supra, el punto común en las tres decisiones condenatorias es la referencia a una serie de actos de
violencia cometidos por un grupo que a su vez se enmarca dentro de un contexto más general de
protesta social y reivindicaciones del pueblo indígena Mapuche. A pesar de la evidente diferencia entre
un contexto general de reivindicaciones legítimas mediante la protesta social y la ocurrencia de actos de
violencia esporádicos, las autoridades judiciales se basaron en una representación social generalizada
del llamado “conflicto Mapuche”, en los términos descritos en la sección de contexto, supra párrs. 44 –
48.
207.
A efectos de que la diferencia de trato basada en las referencias contextuales pudiera
considerarse como justificada, era necesario que las autoridades judiciales motivaran de manera
suficiente tanto el vínculo de las víctimas con un contexto específico de violencia, así como el carácter
terrorista - y no meramente violento - de dicho contexto específico. En ninguna de las tres decisiones
judiciales es posible identificar una justificación suficiente en ese sentido. Por el contrario, bajo la
representación generalizada del contexto y el estándar aplicado por las autoridades judiciales, cualquier
acto de violencia cometido por una persona perteneciente al pueblo indígena Mapuche, debe ser
considerado como terrorista, porque en anteriores ocasiones otras personas pertenecientes al mismo
pueblo indígena habían cometido actos de violencia que han causado temor en la población.
208.
De esta manera, delitos que de haber sido cometidos por otras personas hubieran sido
procesados y sancionados bajo el régimen penal ordinario, fueron calificados como delitos terroristas
tomando en cuenta la pertenencia y/o vínculo de las víctimas con el pueblo indígena Mapuche, sin que
se fundamentara la relación directa entre los hechos investigados y los alegados actos de violencia
cometidos por grupos minoritarios. Ante esta falta de fundamentación, la diferencia de trato basada en el
origen étnico y/o vinculación con un grupo étnico determinado, no fue justificada por el Estado y, por lo
tanto, la Comisión concluye que constituyó un acto de discriminación racial en violación del artículo 24 de
la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Segundo
Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José
Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Lican, Patricia Roxana
Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.
5.
Las condenas penales y la libertad de pensamiento y de expresión
209.
La Comisión ha concluido que las víctimas del presente caso fueron procesadas y
sancionadas por delitos terroristas tomando en cuenta su pertenencia al pueblo indígena Mapuche. La
Comisión también ha observado que estos procesos penales ocurrieron en el contexto de movilizaciones
sociales y políticas del pueblo Mapuche comúnmente representadas como el “conflicto Mapuche” por
algunas autoridades estatales, incluyendo los jueces que dictaron las sentencias condenatorias en el
presente caso. La Comisión considera que las referencias a factores étnicos en dichas sentencias no se
pueden desvincular de las referencias a las actividades de protesta social del pueblo Mapuche; fueron
precisamente estas actividades que dieron lugar a los estereotipos sobre los líderes y activistas
Mapuches que, a su vez, motivaron la calificación de ciertos hechos como delitos terroristas.