62 las Formas de Discriminación Racial, del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos 210 Indígenas, y otros instrumentos . 214. Así, la CIDH (a) en su Resolución de 1985 sobre la situación del pueblo Yanomami de Brasil, declaró que “el Derecho Internacional, en su estado actual y tal como se encuentra cristalizado en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce a los grupos étnicos el derecho a una protección especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su religión y, en general, de 211 todas aquellas características necesarias para la preservación de su identidad cultural” , y que “la Organización de los Estados Americanos ha establecido como acción prioritaria para los países miembros, la preservación y fortalecimiento de la herencia cultural de los grupos étnicos y la lucha en contra de la discriminación que invalida su potencial como seres humanos a través de la destrucción de 212 su identidad cultural e individualidad como pueblos indígenas” ; (b) en su Informe de 1997 sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, concluyó que “dentro del derecho internacional en general, y en el derecho interamericano específicamente, (…) quizá sea necesario establecer medidas especiales de protección para los pueblos indígenas a fin de garantizar su supervivencia física y 213 cultural” ; y (c) en el Informe de 2002 sobre el caso de Mary y Carrie Dann, subrayó que “al interpretar la Declaración Americana en el sentido de que salvaguarda la integridad, supervivencia y cultura de los pueblos indígenas mediante una protección efectiva de sus derechos humanos individuales y colectivos, la Comisión está respetando los propósitos mismos en que se funda la Declaración que, como lo expresa su Preámbulo, incluyen el reconocimiento de que ‘es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del 214 espíritu’” . 215. El derecho a la integridad sociocultural de los pueblos indígenas ha sido reconocido expresamente en varias disposiciones de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en virtud de la cual “los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en al vida política, económica, social y cultural del Estado” (Artículo 5); “los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzosa o la destrucción de su cultura” (Artículo 8.1); “los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica” (Artículo 8.2.a); “los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas” (Artículo 11); “los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales” (Artículo 20); y “los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”. 216. Más aún, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas consagra el derecho de estos pueblos a “la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones”, derecho colectivo que impone a los Estados la obligación de adoptar “medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los 210 Ver, en este sentido: CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann v. Estados Unidos, 27 de diciembre de 2002, párrs. 124-132. CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre de 2004, párrs. 86-88. 211 CIDH, Resolución No. 12/85, Caso 7615 – Pueblo Yanomami (Brasil), 5 de marzo de 1985, párr. 7 212 CIDH, Resolución No. 12/85, Caso 7615 – Pueblo Yanomami (Brasil), 5 de marzo de 1985, párr. 9 213 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, 1997, Capítulo IX. 214 CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann v. Estados Unidos, 27 de diciembre de 2002, párr. 131

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