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pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad” (Artículo 15). El Convenio 169 de la OIT
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes también consagra varias cláusulas que
protegen la integridad cultural de dichos pueblos. Así, este tratado dispone que “[l]os gobiernos deberán
asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción
coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de
su integridad”, acción que deberá incluir medidas “que promuevan la plena efectividad de los derechos
sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus
costumbres y tradiciones, y sus instituciones” (Artículo 2); que “[d]eberán adoptarse las medidas
especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las
culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados” (Artículo 4); que al aplicar las disposiciones de
tal Convenio, “deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y
espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración los problemas
que se les plantean tanto colectiva como individualmente”, así como “respetarse la integridad de los
valores, prácticas e instituciones de esos pueblos” (Artículo 5); y que “[d]ichos pueblos deberán tener el
derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles
con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos” (Artículo 8.2). En el mismo marco internacional de los derechos
humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha instado a los Estados a que
“[r]econozcan y respeten la cultura, la historia, el idioma y el modo de vida de los pueblos indígenas
como un factor de enriquecimiento de la identidad cultural del Estado y garanticen su preservación”, y
que “[g]aranticen que las comunidades indígenas puedan ejercer su derecho a practicar y reavivar sus
215
tradiciones y costumbres culturales y preservar y practicar su idioma” .
217.
En suma, el derecho internacional de los derechos humanos, que opera como factor
interpretativo central de la Declaración y la Convención Americanas, reconoce ampliamente el derecho
de los pueblos indígenas a la preservación de su integridad sociocultural. De allí que los Estados partes
de la OEA estén en la obligación, entre otras bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar y
garantizar plenamente dicho derecho a la preservación de la integridad sociocultural, que tiene
dimensiones tanto individuales como colectivas.
218.
No se trata solamente de un acto de las autoridades judiciales que impide el
cumplimiento de las responsabilidades culturales de las autoridades indígenas al privarlas de su libertad,
obstaculizando la realización de funciones de gobierno propio, organizativas y rituales críticas para la
integridad, preservación y reproducción cultural Mapuche; en el caso bajo estudio, se trata también de un
ultraje a la dignidad misma del pueblo Mapuche como un todo, puesto que se puso en marcha el aparato
jurídico-penal del Estado chileno, de manera incompatible con los derechos humanos, en contra de
quienes ostentan los más altos rangos dentro de su cultura ancestral. Este curso de acción judicial,
además de ser discriminatorio y contrario al principio de legalidad, constituye por lo mismo un
incumplimiento del deber estatal de proteger y respetar la integridad sociocultural de los pueblos
indígenas, así como un desconocimiento de la dignidad del pueblo indígena Mapuche.
D.
El derecho a la libertad de expresión y los derechos políticos consagrados en los
artículo 13 y 23 de la Convención Americana
219.
El artículo 13 de la Convención Americana establece:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
220.
El artículo 23 de la Convención Americana señala:
215
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial – Recomendación General No. 23, Los derechos de los
pueblos indígenas; Agosto 18 de 1997, párr. 1.