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1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e
igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso
anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,
capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
221.
En los tres procesos penales analizados en el presente informe, se impusieron
sanciones accesorias con base en lo establecido en el artículo 9 de la Constitución Política de Chile.
Como se indicó en la sección de hechos probados, dicha norma establece específicamente para los
delitos terroristas, las siguientes consecuencias:
Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer
funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de
establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un
medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él
funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrá ser
dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal,
profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo.
222.
La Comisión ya concluyó en el presente informe que las víctimas fueron condenadas por
delitos que fueron calificados como terroristas, tomando en consideración su calidad de miembros,
líderes y activistas del pueblo indígena Mapuche, o su vinculación con el mismo – en el caso de Patricia
Troncoso. Asimismo, la Comisión concluyó que estas consideraciones no estuvieron justificadas y que,
en consecuencia, las decisiones condenatorias por delitos terroristas constituyeron actos de
discriminación contra las víctimas.
223.
Ahora bien, la Comisión observa que entre las implicaciones de la calificación de un
delito como terrorista, se encuentra la imposición de las penas establecidas en el artículo 9 de la
Constitución que, por su contenido, tienen efectos en el ejercicio de otros derechos establecidos en la
Convención Americana, como los derechos a la libertad de expresión y los derechos políticos. Teniendo
en cuenta que estas penas específicas para los delitos terroristas estuvieron basadas en decisiones ya
declaradas como discriminatorias, la Comisión considera que el Estado de Chile también violó los
derechos establecidos en los artículos 13 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo
Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo
Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Lican, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.
E.
La violación de las garantías del debido proceso y el principio de legalidad
216
establecidas en el artículo 8 y 9 de la Convención Americana
224.
El artículo 8 de la Convención Americana establece:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
216
Transcrito anteriormente en el presente informe.