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aduciendo “la naturaleza y gravedad de los delitos establecidos en esta sentencia”. También se nota que
según informaron los peticionarios -sin que el Estado lo controvirtiera- una vez declaró el Testigo Secreto
1, los abogados defensores de los procesados ofrecieron rendir nuevas pruebas para efectos de
controvertir las afirmaciones de tal testigo secreto y poner en duda su credibilidad, oferta que fue
desestimada por el Tribunal, sin dar otra justificación distinta a su poder discrecional de aceptar o
rechazar estas pruebas.
247.
Posteriormente, en el considerando décimo sexto, al describir las pruebas que llevaron al
Tribunal a concluir que Pascual Pichún fue autor material del delito de amenazas, se enuncian: el dicho
del Testigo Protegido No. 1, quien adujo que Pascual Pichún le contó sobre sus intenciones de provocar
un incendio; Juan Agustín Figueroa Elgueta y Juan Agustín Figueroa Yávar, administrador y propietario
del Fundo Nancahue, y por ende directamente ofendidos; Osvaldo Carvajal Rondanelli, quien informó
que según sus investigaciones privadas, Pascual Pichún pertenecería a la Coordinadora Arauco Malleco,
sin indicar dato alguno sobre su participación material en las amenazas; y Rafael Insunza, primo de las
víctimas. También se tuvo en cuenta una carta firmada por Pascual Pichún, sin fecha, y un cheque
girado por Juan A. Figueroa a Pascual Pichún en febrero de 2001.
248.
En el proceso seguido contra Víctor Ancalaf Llaupe también se recurrió a los
testimonios de personas de identidad reservada, bajo el sistema procesal penal inquisitivo que regía en
la región de Concepción al momento de la investigación y del juicio. Bajo este régimen procedimental,
según informan los peticionarios –sin que el Estado haya controvertido esta apreciación-, el proceso
contra Víctor Ancalaf estuvo bajo reserva del sumario durante gran parte de la investigación, lo cual
obstaculizó significativamente su derecho de defensa, más aún cuando no existió oportunidad de
interrogar a los testigos anónimos al momento de su deposición, teniendo en cuenta que de dichas
declaraciones “la defensa durante meses no tuvo ningún conocimiento de su existencia”.
249.
La CIDH observa, asimismo, que dentro de los elementos probatorios que reseñó el
Tribunal en el considerando décimo séptimo del fallo condenatorio como sustento de la participación
material de Víctor Ancalaf en el ataque investigado, los únicos testimonios que apuntan directa y
concisamente hacia él como autor del incendio del camión, son los de los testigos de identidad
reservada. Todas las demás declaraciones se refieren a la realización de reuniones entre opositores del
proyecto Ralco o a apreciaciones generales sobre la conducta de Víctor Ancalaf, que no lo relacionan
con la ejecución material de los ataques. Son únicamente el “testigo con identidad reservada del
cuaderno reservado No. 3”, el “testigo con identidad reservada del cuaderno reservado No. 5”, y el
“testigo reservado del cuaderno reservado No. 4” quienes apuntan directamente hacia la aludida
participación de Víctor Ancalaf en el hecho que se investigaba.
250.
En conclusión, la CIDH considera que (a) las restricciones al derecho de defensa de los
procesados no fueron compensadas con otras medidas suficientes dentro de los respectivos procesos
que pudieran equilibrar el desfase causado por la reserva de identidad, y (b) en ambos casos las
declaraciones de los testigos reservados fueron factores determinantes para adoptar las sentencias
condenatorias.
251.
En efecto, en el proceso seguido contra Pascual Pichún y Aniceto Norín, el Tribunal
expresamente rechazó la solicitud de los apoderados de Pascual Pichún en el sentido de presentar
pruebas que desacreditaran lo dicho por el Testigo de Identidad Reservada No. 1, cuya declaración fue
la única que no provenía de una de las supuestas víctimas o sus familiares que se tuvo en cuenta para
demostrar la participación de Pascual Pichún en el delito de amenazas terroristas. El hecho de que se
hubiese revelado la identidad del testigo a los defensores pero se les hubiera prohibido expresamente
revelarla a los procesados constituyó una merma sustancial de la efectividad de los contrainterrogatorios,
puesto que éstos se debieron llevar a cabo sin contar con información básica sobre los motivos o
idoneidad del declarante, información que sólo los acusados, y no sus abogados, estaban en
condiciones de proveer. Esta disminución sustancial del derecho de defensa no resultó compensada en
las etapas subsiguientes del juicio, especialmente por la negativa del Tribunal a levantar la reserva para
admitir el procesamiento penal del testigo por falso testimonio, y por la negativa del mismo Tribunal a
admitir nuevas pruebas que demostraran la alegada falta de credibilidad de tal declarante.