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dichos del perito José Muñoz Maulen, quien refirió haber respaldado en un compac disc
computacional información obtenida de la página web denominada “sitio htp/fortunecety.es/” (sic),
en la cual se describen diversas actividades relacionadas al movimiento de reivindicación de
tierras que parte del pueblo perteneciente a la etnia Mapuche desarrolla en las regiones octava y
novena del país; los antecedentes contenidos en el informe de la Sesión de la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Honorable Senado de la República, realizada
el 1 de julio de 2002 que concluyó en la constatación de la falta de servicio por parte del Estado;
las informaciones no desvirtuadas y contenidas en el cuerpo c, páginas 10 y 11 de la edición del
diario El Mercurio del 10 de marzo de 2002 relativa a la cantidad de conflictos causados por
grupos de Mapuches en actos terroristas, publicaciones de La Tercera en Internet, La Segunda en
Internet y El mercurio Electrónico, publicadas los días 26 de marzo de 1999, 15 de diciembre de
2001, 15 de marzo de 2002 y 15 de junio de 2002, respectivamente, y tres cuadros gráficos
extraídos de las páginas web de la Comisión Nacional de Inversión Extranjera en Chile, dividido en
sectores y por Regiones, de acuerdo a la división político administrativa del país, que permite
hacer comparaciones de dólares efectivamente invertidos en las demás regiones y la Novena, y
demuestran que la inversión privada en la región ha disminuido.
Sustenta lo anterior la presunción legal contemplada en el inciso segundo de la disposición 1ª del
artículo 1º de la ley 18.314, actualmente modificada por los nuevos principios de valoración de la
prueba señalados en los artículos 295 y siguientes del Código Procesal Penal. En efecto,
actualmente y de acuerdo al Principio de la lógica el temor justificado de la población o de una
parte de ella de ser víctima de delitos de la misma especie se encuentra acreditado por el hecho
de haber sido amenazados de ser perjudicados por la comisión de un delito que se perpetraría
98
mediante artificios incendiarios .
79.
En el considerando décimo quinto, el Tribunal procedió a exponer los antecedentes que,
en su criterio, eran relevantes para proferir condena por el delito de amenazas:
Respecto a la participación de ambos enjuiciados es preciso considerar lo siguiente:
1. Como antecedentes generales y de acuerdo a la prueba aportada durante el juicio por el
Ministerio Público y los querellantes particulares, es un hecho público y notorio que en la zona,
desde hace un tiempo a la fecha, están actuando organizaciones de hecho que usando como
argumento reivindicaciones territoriales, realizan actos de violencia o incitan a ellos. Entre sus
métodos de acción se emplea la realización de diversos actos de fuerza que se dirigen contra
empresas forestales, pequeños y medianos agricultores, todos los cuales tienen en común ser
propietarios de terrenos contiguos, aledaños o cercanos a comunidades indígenas que pretenden
derechos históricos sobre las mismas. Tales acciones apuntan a la reivindicación de tierras
estimadas como ancestrales, siendo la ocupación ilegal un medio para alcanzar el fin más
ambicioso, a través de ellas se irán recuperando parte de los espacios tradicionales ancestrales y
se fortalecerá la identidad territorial del pueblo Mapuche. Así se desprende del testimonio conteste
de los ofendidos Juan y Julio Sagredo Marín, Juan Agustín Figueroa Elgueta y Juan Agustín
Figueroa Yávar, sustentados por el atestado de Armin Stappung Schwarzlose, Gerardo Jequier
Salí, Jorge Pablo Luchsinger Villiger, Antonio Arnaldo Boisier Cruces y Osvaldo Moisés Carvajal
Rondanelli, analizadas.
2. No se encuentra suficientemente acreditado que estos hechos fueron provocados por personas
extrañas a las comunidades Mapuches, debido a que obedecen al propósito de crear un clima de
total hostigamiento a los propietarios del sector, con el objeto de infundirles temor y lograr así que
accedan a sus demandas, y que respondan a una lógica relacionada con la llamada ‘problemática
Mapuche’, porque sus autores conocían las áreas reclamadas o por el hecho de que ninguna
comunidad o propiedad Mapuche ha resultado perjudicada.
3. Se encuentra probado que el acusado Pascual Pichún es lonko de la comunidad ‘Antonio
Ñirripil’ y Segundo Norín lo es de la comunidad ‘Lorenzo Norín’, lo que importa jerarquía en su
interior y determinada capacidad de mando y liderazgo sobre ellas.
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Sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol – Sala no Inhabilitada, 27 de septiembre de 2003;
considerando décimo tercero. Adjuntada a la comunicación del abogado Rodrigo Lillo Vera a la CIDH a nombre de Aniceto Norín,
recibida el 23 de de diciembre de 2003, y a la comunicación de Pascual Pichún Paillalao complementando la petición inicial a la
CIDH, recibida el 21 de junio de 2004.