c)
haya retardo injustificado
mencionados recursos.
en
la
decisión
sobre
los
37.
Según lo establecido por el Reglamento de la Comisión y
afirmado tanto por la Comisión como por la Corte, cuando un Estado alega la
falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario recae
en el Estado la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados
resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, demostrando que la
función de esos recursos en el derecho interno es idónea para proteger la
situación jurídica infringida 26.
38.
En el presente caso, el Estado alega que no se han agotado los
recursos de la jurisdicción interna conforme lo previsto en el artículo 46.1.c
de la Convención Americana toda vez que aún se encuentran pendientes los
procesos penal y civil con relación a los hechos materia del
reclamo. Asimismo, considera que no resulta pertinente aplicar la excepción
establecida en el artículo 46.2.a de la Convención. Los peticionarios, por su
parte, solicitan se dé aplicación a las excepciones previstas en el artículo
46.2.a y c, a consecuencia de la inexistencia de recursos efectivos y el retardo
injustificado en la resolución de los recursos interpuestos a nivel interno. En
este sentido, alegan que el retardo injustificado y la negligencia de las
autoridades han ocasionado que a la fecha no exista sentencia definitiva en el
proceso penal y que se esté frente al inminente riesgo de que el caso quede
en total impunidad.
39.
La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se
cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de
promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias 27 y
que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos,
juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes,
además de posibilitar otros modos de reparación. La Comisión considera que
los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la
presunta vulneración del derecho fundamental a la integridad personal –por
una alegada violación sexual en una menor de edad-, el cual se traduce en la
26 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie
C Nº 4, párrafo 64.
27 Véanse por ejemplo CIDH, Informe Nº 94/06, Petición 540-04, Admisibilidad, Inés
Fernández Ortega y Otros, México, 21 de octubre de 2006, párrafo 23; CIDH, Informe
Nº 93/06, Petición 972-03, Admisibilidad, Valentina Rosendo Cantú y Otros, México,
21 de octubre de 2006, párrafo 27; CIDH, Informe N° 62/00, Caso 11.727, Hernando
Osorio Correa Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 24; CIDH, Informe Nº 52/97,
Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Nicaragua, Informe Anual de la CIDH 1997,
párrafos 96 y 97; y CIDH, Informe N° 55/97, Caso 11.137, Argentina, Informe Anual
de la CIDH 1997, párrafo 392.
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