legislación interna en un delito perseguible de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo. 40. En este sentido, la Comisión observa que la Convención de Belém do Pará afirma que la obligación de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres. Asimismo, este instrumento estipula que el Estado, al actuar con la debida diligencia frente a actos violentos, debe tomar especial cuenta de la particular exposición a la violencia y la discriminación que puede sufrir una mujer por su minoría de edad, entre otras condiciones de riesgo 28. 41. En este sentido, la Comisión observa que han transcurrido más de cinco años desde que ocurrieron los hechos objeto de la petición, sin que los procesos hayan producido una resolución. Asimismo, observa que los peticionarios alegan que el proceso penal se encuentra paralizado desde el 25 de agosto de 2004, es decir, desde hace más de cuatro años, por la ausencia del imputado. De igual manera, se observa que el Estado se limita a sostener que no se han agotado los recursos internos, pero no presenta información sobre medidas en marcha o indicios de que los peticionarios tienen otras medidas procesales disponibles. 42. La Comisión estima que en relación con la razonabilidad del plazo, la Corte Interamericana ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables 29. 43. La Comisión considera que no se puede condicionar la admisibilidad del presente caso en el agotamiento de los procesos judiciales que se encuentran suspendidos desde el 25 de agosto del 2004, y que dado el lapso transcurrido desde los hechos materia de la petición, resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana respecto del retardo injustificado en el desarrollo de los procesos judiciales internos, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible. 28 Artículo 9, Convención de Belém do Pará. 29 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C Nº. 148, párr. 289; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 171; Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C Nº 134, párr. 216; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C Nº 120, párr. 66, y Caso 19 Comerciantes, Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C Nº 109, párr. 188. 14

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