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32. Finalmente, en cuanto al objeto del peritaje propuesto por los representantes, se
reitera que es el Tribunal, o su Presidencia, los que deciden si la declaración de una
persona o un dictamen pericial es pertinente para un caso, y son aquéllos los que
definen el objeto de los dictámenes periciales ofrecidos por las partes 29. El Presidente
considera que el análisis de los expedientes de las investigaciones realizadas en este
caso y de las medidas que el Estado debe adoptar para evitar la impunidad, a la luz de
los estándares mínimos que deben respetarse en la investigación de graves violaciones
de derechos humanos, puede resultar útil. Por tanto, el Presidente estima conducente
admitir dicho dictamen pericial según el objeto y modalidad establecida en la parte
resolutiva de esta Resolución.
B.3.3. Miryam Rivera y Alejandro Valencia
33. Los representantes ofrecieron el peritaje de Miryam Rivera a fin de que se
pronuncie sobre “los efectos psicosociales que la detención y desaparición forzada de
las victimas tuvieron sobre los familiares de éstas. Asimismo[,] se referirá al daño
causado en los familiares por la falta de justicia frente a estos graves hechos. También
se referirá a las medidas que el Estado peruano debe adoptar para reparar el daño
causado a las víctimas y a sus familiares, entre otros aspectos relacionados con el
caso”.
34. Por otro lado, ofrecieron el peritaje de Alejandro Valencia a fin de que se
pronuncie sobre “los estándares sobre los límites de la actuación estatal en relación
con la población civil y, en particular, las medidas de protección especial que el Estado
debe adoptar a favor de los niños y las niñas en contextos de conflictos armados”.
35. El Estado peruano consideró que, “en su condición de profesional en
[p]sicología”, los puntos que abarcaría el objeto del peritaje de Miryam Rivera relativos
“al daño causado en los familiares por la falta de justicia frente a estos graves hechos”
y a “las medidas que el Estado peruano debe adoptar para reparar el daño causado a
las víctimas y a sus familiares, entre otros aspectos relacionados al caso”, escapan “de
la finalidad de [su] peritaje[, toda vez que éste debería] versa[r] básicamente sobre
las consecuencias psicosociales que conlleva la detención y desaparición forzada de las
víctimas”. En este sentido, señaló que “[u]n peritaje sobre los daños causados por la
falta de justicia frente a estos hechos y las medidas que el Estado peruano debe
adoptar para reparar el daño causado a las víctimas y sus familiares no se refiere ni se
vincula a los hechos controvertidos y sometidos ante la Corte […], por lo que no son
materia de litigio internacional sobre el presente caso. Cabe señalar que un peritaje
debe tener relación con el marco factico y/o las posibles violaciones alegadas por la
[Comisión] en su Informe de Fondo, lo cual no sucede con esta prueba pericial
aportada y no se comprende cual sería la utilidad de la misma […]”.
36. En cuanto al peritaje a cargo del señor Valencia, el Estado afirmó que, “[d]e la
lectura del objeto del peritaje[,] se ha podido constatar que los temas a tratar por el
perito son bastante amplios[,] no solo porque se hace referencia a varios puntos[,]
sino también por la forma general en la que han sido planteados. En ese sentido, el
Estado […] solicit[ó] a la Corte que aclare el objeto del peritaje y que a su vez l[o]
29
Cfr. Caso J. Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 16 de abril de 2013, considerando 46, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 2014, considerando.
21.