12 centre en los hechos del caso en concreto, pues los términos en los cuales ha sido redactado son tan amplios que podría extenderse en aspectos que no necesariamente se vinculan directa o indirectamente con el caso, a la vez de dificultar la formulación de preguntas […]”. Asimismo, afirmó que “[…] en el presente caso, no existe una coherencia entre el objeto del peritaje y los conocimientos y experiencia del perito ofrecido -mayormente en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario- con los hechos del presente caso”. Por ello, el Estado solicitó “que no [se estime…] pertinente admitir el dictamen pericial en relación con dicho objeto en el presente caso”. Finalmente, señaló que “el objeto del presente peritaje […] guarda similitud con el peritaje de la señora Gabriella Citroni propuesta por la Comisión Interamericana, por lo que, teniendo en consideración el principio de economía procesal y en virtud de la referida duplicidad, el Estado peruano solicit[ó] que uno de ambos peritajes sea desestimado o sea presentado mediante affid[á]vit”. 37. El Presidente nota que las observaciones relativas a los peritajes de la señora Rivera y el señor Valencia no constituyen recusaciones bajo el artículo 48.1 del Reglamento. En cuanto a las objeciones del Estado en el sentido que los peritajes propuestos no tendrían relación con los hechos del presente caso, como lo ha hecho anteriormente30, el Presidente considera que en el presente momento procesal no corresponde tomar una decisión sobre cuestiones que forman parte de la controversia en el presente caso. De tal manera, para el adecuado desarrollo del proceso, el Presidente ordenará recibir la prueba que en principio podría ser pertinente en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar. Finalmente, en cuanto a la supuesta similitud entre el peritaje a cargo del señor Valencia y el peritaje a cargo de la señora Gabriella Citroni, el Presidente recuerda que que es necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 31 Sin perjuicio de ello, el Presidente observa que el peritaje de la señora Citroni fue propuesto por la Comisión a fin de que se pronuncie sobre los estándares internacionales aplicables a las investigaciones en relación con el delito de desaparición forzada, temas que no figuran en el objeto propuesto para el peritaje del señor Valencia. En virtud de lo expuesto, el Presidente considera pertinente recibir los peritajes de la señora Miryam Rivera y el señor Alejandro Valencia según los objetos y modalidades determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. B.3.4. Jaime Urrutia 38. Los representantes ofrecieron el peritaje de Jaime Urrutia a fin de que se pronuncie sobre “el contexto histórico y social en el que se dieron los hechos de este caso y se ref[iera] a las medidas que deben [s]er adoptadas para evitar su repetición”. 39. Al respecto, en primer lugar, el Estado manifestó que “[…] cuando la Corte Interamericana analiza el contexto histórico social en el Perú en la época comprendida entre 1980 y el 2000, siempre emplea como referencia el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR). De este modo, el peritaje del señor Jaime Mario 30 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, considerando 14, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2010, considerando 18. 31 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, considerando 26, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de marzo de 2014, considerando 37.

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