información presentada por las dos partes, a la luz de la posible aplicación del artículo 24 de la Convención Americana. 52. Asimismo, la Comisión observa que en relación con V.P.C., en su calidad de madre de V.R.P. y querellante en el proceso penal, los hechos alegados tienden a caracterizar una posible violación de los artículos 5.1, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento. 53. La CIDH considera que de la información no se desprenden fundamentos suficientes que caractericen una violación a los derechos garantizados en los artículos 5.2, 7.1, 12 (1 y 2), 13.1 y 17.1 de la Convención Americana. 54. En consideración de todo lo anterior, la CIDH concluye que los peticionarios han acreditado prima facie los extremos requeridos en el artículo 47.b de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 55. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin constituir prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en el artículo 46 de la Convención Americana. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la petición bajo estudio, en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 8.1, 11, 19, 24 y 25 de la Convención Americana en conexión con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento; y del artículo 7 de la Convención Belém do Pará respecto de V.R.P. y de los artículos 5.1, 8 y 25 de la Convención en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento en relación con V.P.C. 2. Declarar inadmisible el caso con relación a los artículos 5.2, 7.1, 12 (1 y 2), 13.1 y 17.1 de la Convención Americana. 3. Notificar esta decisión al Estado y a la peticionaria. 4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA. 18

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