21.
Asimismo, la peticionaria alega violaciones a las garantías
judiciales y el debido proceso por la actuación de la Fiscal Auxiliar,
porque no estuvo presente en la diligencia de inspección ocular y
reconstrucción de los hechos en garantía de los derechos de la niña
como víctima y testigo en el proceso; no refutó la forma en que se
realizaron los exámenes médico-forenses y no se apersonó en la
apelación del auto de noviembre de 2001 ni en la apelación de la nulidad
del veredicto de Jurado de inocencia de mayo de 2002 19. Sostiene que
ha presentado quejas y recursos por violaciones a las garantías
constitucionales de su hija en contra de la Fiscal Auxiliar ante la
Inspectoría General del Ministerio Público (el 21 de octubre de 2002) y
ante el Fiscal General de la República (el 29 de julio de 2002); así como,
quejas en contra de varios funcionarios estatales, incluyendo la Jueza y
la Fiscal Auxiliar, ante la Comisión Disciplinaria de la Corte Suprema de
Justicia (el 8 de noviembre de 2002).
22.
Finalmente, la peticionaria expresa que los funcionarios que
administran la justicia en Nicaragua tienen grandes perjuicios
discriminatorios en contra de las mujeres y poco conocimiento sobre las
leyes que amparan a los niños y las mujeres. Asimismo, alega que no
existen especialistas para tratar a las víctimas de violaciones y que las
personas que integran los jurados no están capacitados en esta materia
y sostiene que la mayoría de los delitos de violencia sexual contra
menores quedan impunes en Nicaragua.
B.
Posición del Estado
23.
El Estado niega los alegatos presentados por la peticionaria en
relación con las irregularidades en el proceso y la denegación de justicia.
Asimismo, señala que la peticionaria no aporta elementos objetivos de
convicción sobre la alegada violación a los derechos humanos de la niña
V.R.P. En relación con los alegatos de retardo procesal, el Estado indica
que el Código de Instrucción Criminal que estaba vigente para esa época
establecía el proceso inquisitivo, en el cual el poder dispositivo de las
partes era muy restringido y que establecía un procedimiento escrito
que era muy lento, lo cual explica la retardación en el fallo del Tribunal
Colegiado.
24.
Asimismo, el Estado señala que no hubo violación del derecho a
la integridad personal de la niña V.R.P. por parte de las autoridades,
debido a que “existe una realidad social que implica que toda víctima de
delito sexual al enfrentarse a un proceso en contra de su agresor sufre
19 Documento anexo a comunicación de la peticionaria, recibida el 16 de marzo de
2005 por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH.
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